2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MONTES/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit T-1936-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Montes con Fundación Instituto Profesional DUOC UC”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, que rechaza la acción, pero ordena el pago de otras prestaciones. Funda el recurso en las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en subsidio de la del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo en relación a los artículos 41, 42 a), 67, 71, 159 N°4, 177 del Código del Trabajo, 19 inciso 1°, 2446 y 2460 del Código Civil y en subsidio de la causal anterior, la sentencia definitiva de autos ha sido dictada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo en relación a los artículos 21, 41, 42 "a", del Código del Trabajo. Pide que se invalide la sentencia definitiva recurrida, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, (causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del Código del ramo), procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare: a) Que se acoge la excepción de finiquito opuesta por Instituto Profesional DUOC UC b) Que se rechaza la declaración de relación laboral indefinida por parte de la actora; c) Consecuencialmente, se rechaza el pago de las prestaciones a las que mi representada ha sido obligada a integrar, esto es, feriado, remuneraciones y cotizaciones previsionales. d) Se rechaza la acción de tutela alegada por la actora y la acción de subterfugio. 2. En subsidio de la causal de nulidad anterior, que se invalide la sentencia definitiva impugnada por haber sido pronunciada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, previo a dejar asentado que el lato recurso con una confusa redacción, abundante en reglillas y subrayados hace difícil la comprensión del requisito del inciso segundo del artículo 479 del Código del Trabajo, cabe señalar que comienza con la invocación, la recurrente ha invocado, en primer lugar, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, estos son, por infracción a las reglas de la sana crítica, fundada en que el juez infringe el principio de la no contracción y razón suficiente. Luego de un largo análisis sobre dichas reglas de la lógica, en lo pertinente sostiene que el fallo, establece dos conclusiones fácticas incompatibles en relación al inicio de la relación laboral de las partes, que en una parte sostiene en dos ocasiones que los contratos a plazo fijo comenzaron en agosto de 2016 y luego en su resolutivo declara que las partes iniciaron la relación en agosto de 2006 y; respecto a si trabajó o no la actora en los meses de enero, febrero y comienzos de marzo de cada año calendario. Refiere que en el análisis de la prueba rendida se debió concluir que solamente han existido plazos fijos desde agosto de 2016, y sin continuidad, desde que los mismos no han existido entre enero, febrero y comienzos de marzo de cada anualidad. Y como consecuencia de ello se debió rechazar la acción de relación laboral indefinida, así como el pago de las remuneraciones por los meses indicados y feriados. Sin embargo, producto de la vulneración del principio de no contradicción se ha condenado a esas prestaciones que se fundan en conclusiones fácticas que vulneran en principio en cuestión. Señala que el tribunal para establecer la existencia de labores que justifiquen la continuidad laboral o el establecimiento de una relación laboral de carácter indefinido, que la propia actora habría realizado labores durante los meses en que no existía contrato - por haber terminado este por vencimiento del plazo y por existir finiquito sin reserva de derechos-, desconociendo además, la existencia de un hecho pacífico fijado en audiencia preparatoria el relación a las prestaciones de servicio en los meses estivales. Reclama infracción al principio de la razón suficiente por cuanto en un análisis correcto de la prueba rendida debió necesariamente concluirse que la relación laboral fue de carácter fijo y no indefinida. En todos estos puntos el largo recurso abundante en negrillas y subrayados va efectuando transcripciones que destacan puntos de la sentencia, para luego exponer su punto sobre la vulneración la sana crítica, siguiendo una línea argumentativa que no admite síntesis. SEGUNDO: Que al respecto el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en es

Fallo

fallo (Causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo en relación a los artículos 41, 42, 67, 71 a), 159 N°4, 177 del Código del Trabajo, 19 inciso 1°, 2446 y 2460 del Código Civil), procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual, se declare expresamente: a) Que se acoge la excepción de finiquito opuesta por Instituto Profesional DUOC UC. b) Que se rechaza la declaración de relación laboral indefinida por parte de la actora; c) Consecuencialmente, se rechaza el pago de las prestaciones a las que mi representada ha sido obligada a integrar, esto es, feriado, remuneraciones y cotizaciones previsionales. d) Se rechaza la acción de tutela alegada por la actora y la acción de subterfugio. 3. En subsidio de la causal de nulidad anterior, que se invalide la sentencia definitiva impugnada por haber sido pronunciada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (Causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo en relación a los artículos 21, 41, 42 "a" del Código del Trabajo del Código del Trabajo.), procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual, se declare expresamente: a) Que se acoge la demanda interpuesta por doña Catalina Andrea Montes Barros en contra de la Fundación Instituto Profesional DUOC UC, ambas ya individualizadas precedentemente, solo en cuanto se declara que entre las partes ha existido una relación

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Santiago, seis de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rit T-1936-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Montes con Fundación Instituto Profesional DUOC UC”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, que rechaza la acción, pero ordena el pago de otras prestaciones. Funda el r

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