RAMOS CON CLINICA DENTAL CUMBRE APOQUINDO S.A.
Rol
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-97-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, con fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva, declarando: I. Que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. II. Que se acoge la demanda interpuesta por Luis Fabián Ramos Vilches en contra de Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A., representada por Vicente Rodríguez Zanelli, en todas sus partes. III. Que, en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 01 de marzo de 2009, hasta el 17 de diciembre de 2018, y que la parte empleadora incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones, motivo por el cual deberá proceder al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, en su equivalente a 90 unidades de fomento, calculada según su valor al último día del mes anterior al pago, conforme al artículo 172 inciso final del Código del Trabajo; b) Indemnización por 10 años de servicios, en su equivalente a 900 unidades de fomento, calculada según su valor al último día del mes anterior al pago, conforme al artículo 172 inciso final del Código del Trabajo; c) Recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo; d) $2.266.175.-, por feriado proporcional; e) $2.719.410.-, por feriado legal del período marzo de 2016 a febrero de 2017; f) $2.719.410.-, por feriado legal del período marzo de 2017 a febrero de 2018; g) Cotizaciones previsionales en AFP Capital y AFC Chile, desde marzo de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2018, por el total de las remuneraciones íntegramente recibidas cada mes, o por el máximo imponible, en su caso; h) Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, esto es, 17 de diciembre de 2018, hasta su convalidación de conformidad a la Ley. IV. Que las sumas que esta sentencia ordena pagar, deberán ser enteradas con los reajustes e intereses contemplados
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en lo tocante a la primera causal, esto es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, el recurrente alegó que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, al determinar que los servicios prestados por el actor, como persona natural y luego a través de la “Sociedad de Servicios e Inversiones de Salud Bucal Limitada”, como dentista tratante, lo serían bajo relación de subordinación y dependencia, desde el 1° de marzo de 2009 al 17 de diciembre de 2018; como consecuencia de ello, el empleador – según señala la sentencia - habría incumplido gravemente sus obligaciones al no pagar cotizaciones por los honorarios pagados por servicios prestados por el actor como “dentista tratante” y no otorgar feriados por los períodos demandados, concluyendo, que la recurrente no dio cumplimiento a su obligación de enterar cotizaciones en AFP y AFC por dichos servicios, aplicándole la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, esto es, la obligación de pago a favor del actor de remuneraciones y otros beneficios contractuales desde el 17 de diciembre de 2018 y hasta la fecha de convalidación del mismo, aun cuando la sentencia da por establecido la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales odontológicos suscrito entre Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A. y la Sociedad de Servicios e Inversiones de Salud Bucal Limitada, representada por el actor, de fecha 1 de septiembre de 2009. Entiende que la correcta calificación jurídica es que no existió relación laboral respecto de los servicios personales prestados por el actor como odontólogo tratante, primero como persona natural y luego a través de la sociedad de profesionales mencionada, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2009 y el 17 de diciembre de 2018, pues como se lee del fallo, se estableció como hechos de la causa: Que entre la Sociedad de Servicios e Inversiones de Salud Bucal Limitada y Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A. se celebró con fecha 1° de Septiembre del año 2009 un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Odontológicos y que en dicho contrato, como consta en el Considerando Décimo Séptimo, en su cláusula Segunda se señala que “La Sociedad de Servicios e Inversiones de Salud Bucal Limitada ha ofrecido sus servicios profesionales independientes a CUMBRE en materia de prestaciones odontológicas, lo que es aceptado por CUMBRE. En virtud de lo anterior, la Sociedad Profesional prestará servicios profesionales en forma independiente, sin dependencia ni subordinación, a CUMBRE en todo lo que diga relación con la ejecución de prestaciones odontológicas, incluyendo, entre otras materias, tratamientos odontológicos preventivos, curativos y de rehabilitación”. “Queda perfectamente claro y entendido entre la Sociedad Profesional y CUMBRE, que el presente contrato no supone la existencia de un contrato de trabajo, ni la prestación de los servicios que ejecuten los socios de l
Fallo
se declara que entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 01 de marzo de 2009, hasta el 17 de diciembre de 2018, y que la parte empleadora incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones, motivo por el cual deberá proceder al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, en su equivalente a 90 unidades de fomento, calculada según su valor al último día del mes anterior al pago, conforme al artículo 172 inciso final del Código del Trabajo; b) Indemnización por 10 años de servicios, en su equivalente a 900 unidades de fomento, calculada según su valor al último día del mes anterior al pago, conforme al artículo 172 inciso final del Código del Trabajo; c) Recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo; d) $2.266.175.-, por feriado proporcional; e) $2.719.410.-, por feriado legal del período marzo de 2016 a febrero de 2017; f) $2.719.410.-, por feriado legal del período marzo de 2017 a febrero de 2018; g) Cotizaciones previsionales en AFP Capital y AFC Chile, desde marzo de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2018, por el total de las remuneraciones íntegramente recibidas cada mes, o por el máximo imponible, en su caso; h) Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, esto es, 17 de diciembre de 2018, hasta su convalidación de conformidad a la Ley. IV. Que las sumas que esta sentencia ordena pagar, deberán ser enteradas con los
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Rancagua, seis de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT O-97-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, con fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva, declarando: I. Que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. II. Que se acoge la demanda interpuesta por Luis Fabián Ramos Vilches en contra de Clínica Dental Cumbre
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