TORRES/FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA ASUNCIÓN
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don GUILLERMO VALDEBENITO JIMÉNEZ, en representación de don ALFREDO AUGUSTO TORRES CISTERNAS, empleado público, con domicilio en Calle Los Eucaliptus 4182, Villa San Martín, Talcahuano, quien comparece en representación de su hijo menor de edad don JOAQUÍN VICENTE TORRES ESPINOZA, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra del LICEO FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA ASUNCIÓN, representada por su rector don HÉCTOR ALCACIBAR GAYOSO, ambos con domicilio en Calle Federico Elton 323, Talcahuano, por su omisión en el resguardo de los derechos de su hijo Joaquín Vicente, al ser éste víctima de Bullying reiterado, amenazas de muerte y denostaciones por parte de compañeros de colegio y personas externas a dicho establecimiento, sin realizar ningún acto, conducta o gestión útil para evitar o impedir el maltrato del que ha sido víctima su hijo. Señala que el viernes 8 de noviembre de 2019, a las 22:15 horas “agregaron” a su hijo Joaquín Vicente a un grupo de la red social Instagram, llamado "funao Torres”, cuyos miembros, algunos alumnos del colegio, lo acusaron de ser acosador, psicópata y degenerado, por su comportamiento con una compañera del mismo curso, a quien también agregan a dicho grupo, para luego y durante varias horas amenazarlo de muerte, denostando y denigrando a su hijo. Expresa que al mismo grupo fue incorporada la cónyuge del recurrente y madre del menor Torres Espinoza, razón por la que se enteraron de estos hechos. Hicieron la denuncia en la Tenencia de Higueras de Carabineros de Chile. El lunes 11 de noviembre de 2019, ambos padres hablaron con el Director de Convivencia Escolar de la recurrida, Sr. Fernando Becar Araya, quien activó el Protocolo de Convivencia Escolar del colegio. Durante esa mañana, se llamó a reunión al profesor jefe de su hijo -Sr. Leopoldo Torres Díaz- donde se le comunicaron los hechos y se ordenó llamar a algunos de los estudiantes involucrados. En esta reunión, se aclararon algunos hecho
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que se encuentra establecido en autos: 1.- que realizada la denuncia de los hechos objeto del recurso al Director de Convivencia Escolar, señor Fernando Becar Araya, éste solicitó los antecedentes a los padres del menor Torres Espinoza; se reunió con los alumnos del colegio que habrían participado en los hechos denunciados y con otros alumnos que dentro del proceso denunciaron otras conductas de bullying al interior del colegio; informó a los apoderados de los menores de los mismos hechos y se los escuchó; denunció los hechos al Juzgado de Familia y al Ministerio Público; y dispuso que a partir del 27 de noviembre de 2019 la abogada informante asumiría la tramitación del protocolo. La abogada informante entrevistó a los menores involucrados y afectados y emitió el “Informe Concluyente Protocolo de Actuación Frente a Situaciones de Violencia Física y/o Psicológica entre Pares”, lo que derivó finalmente en la cancelación de la matrícula para el año 2020 de 3 alumnos: Nicole Rivera Arévalo, Rayén Mercado Isla y Esteban Díaz Garcés; cambio de curso y disposición de aplicarse un “Plan de Intervención Individual", en relación con otros 3 alumnos: Matías Ceballos Garcés, Diego Guzmán Carrera y Sofía Bustos Bustos; y disposición de aplicarse un “Plan de Intervención Individual", para 3 estudiantes: Maura Jerez Venegas, Constanza Salgado San Martín y Jean Franco Muñoz Venegas. 2.- Que, el recurrente ha denunciado que el Director de Convivencia Escolar, ha recomendado a los padres del menor Torres Espinoza no llevarlo a clases, por su seguridad, señalado que podría ser una buena opción el cambiarlo de establecimiento educacional, hecho que no ha sido controvertido por la recurrida. 3.- Que el 26 de noviembre de 2019 hubo una serie de publicaciones en Instagram en las cuales alumnos del colegio expusieron diversas situaciones sobre problemas de convivencia escolar, lo que derivó en una reunión de las autoridades del c
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Alfredo Augusto Torres Cisternas, en representación de su hijo Joaquín Vicente Torres Espinoza, en contra del Liceo Fundación Educacional La Asunción; sin perjuicio de lo cual, y con el fin de precaver y enfrentar debidamente situaciones como las que originan el presente recurso, se instruye a la recurrida: a) Disponer la debida capacitación e instrucción al cuerpo docente sobre el apropiado tratamiento de situaciones de violencia entre pares; b) Disponer de asesoría psicológica para los alumnos víctimas de bullying; c) Dar estricto cumplimiento a las normas internas del colegio en lo que se refiere a violencia entre pares y d) El Rector del Liceo perteneciente a la fundación recurrida, deberá informar a esta Corte sobre las medidas que se adopten. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Riola Solano Guzmán. Rol 55191-2019 Protección.
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Concepción, cinco de febrero de dos mil veinte VISTO: Comparece el abogado don GUILLERMO VALDEBENITO JIMÉNEZ, en representación de don ALFREDO AUGUSTO TORRES CISTERNAS, empleado público, con domicilio en Calle Los Eucaliptus 4182, Villa San Martín, Talcahuano, quien comparece en representación de su hijo menor de edad don JOAQUÍN VICENTE TORRES ESPINOZA, de su mismo domicilio, interponiendo recurs
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