SIN INFORMACION

ORMEÑO/MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha cinco de julio del año dos mil diecinueve, comparece don EDUARDO FRANCISCO CONTRERAS DIAZ, abogado, quien comparece en representación don MIGUEL ANGEL ORMEÑO LUENGO, Ingeniero Ejecución Agrícola, funcionario a honorarios de la Ilustre Municipalidad de Lonquimay, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY, representada por su Alcalde don Nibaldo Alegría Alegría, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto N° 559 de Lonquimay, por haber incurrido en un acto ilegal y Arbitrario al dictar el Decreto Alcaldicio N° 1142 de fecha 06 de junio de 2019, el que invalidó y dejó sin efecto el Decreto Exento Personal N° 133 de fecha 16 de abril de 2019, del mismo origen, que aprobó la contratación a honorarios del recurrente, a contar del 01 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019. Fundamenta el recurso señalando que su representado ingresó a trabajar en la Municipalidad de Lonquimay con fecha 17 de abril de 2017 como profesional de apoyo en el Programa PDTI como apoyo técnico hacia 1113 agricultores en los ámbitos de desarrollo económico productivo y sustentabilidad ambiental en la Unidad PDTI AREA LONQUIMAY 2017, que es parte de un departamento que pertenece a la estructura formal y legal de la municipalidad de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucionales de Municipalidades, esto es la SECPLAC Municipal, agregando que posteriormente, le fue renovado su contrato para los años 2018 y 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019 mediante el Decreto Exento N° 133 de fecha 16 de abril de 2019. Señala que las funciones contractuales eran la de asistencia técnica para una serie de tareas que detalla en su recurso, recibiendo un pago mensual de $1.717.390 con un horario de lunes a viernes desde las 8:30 a 17:30 horas, con control de asistencia al trabajo. Precisa que al momento de interposición del recurso llevaba más de 2 años y 3 meses de contrato continuo, desempeñándose para la Municipalidad de

Fundamentos

motivos por los cuales se esta poniendo término anticipado a su contrato a honorarios, y que le otorgue derecho a la defensa de sus intereses, dañando la legítima expectativa de continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2019. Termina solicitando que se acoja la presente acción constitucional y se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 1142 de fecha 6 de junio de 2019, por el cual se invalidó o dejó sin efecto el Contrato a honorarios del 17 de abril de 2019, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 y el 30 de diciembre de 2019; restableciendo los efectos del contrato a honorarios suscrito entre el recurrente y la recurrida, que se disponga la continuidad de la ejecución de dicho contrato a honorarios con las funciones indicadas y honorarios pactados hasta el cumplimiento del contrato y se ordene el pago de los honorarios por todo el periodo en que no le fueren pagados, con expresa condenación a las costas del recurso. A folio 9, con fecha 7 de agosto de 2019, informa don Miguel Antonio Podlech Romero, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lonquimay, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, por cualquiera de los fundamentos que desarrolla. En primer lugar argumenta acerca de la improcedencia del recurso de protección para el fin perseguido conforme al mérito del convenio a honorarios. Sostiene que, lo que se persigue, en definitiva, con el recurso deducido es forzar la mantención del plazo original convenido pese a existir la facultad de poner término anticipado en caso de incumplimiento, establecida en el propio convenio suscrito por las partes, asunto que resulta del todo ajeno a los objetivos y finalidades de esta acción constitucional, implicando también una instancia de declaración de derechos y no de pre existentes indubitados. Refiere que así se ha resuelto en un caso análogo por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 2 de enero de 2019 dictada en causa Rol N° 24.615-2018. Agrega que, por hechos similares, esto es, término de convenio a honorarios estando establecida la facultad en el convenio, aplicando los mismos principios, considerando la naturaleza del Recurso de Protección, la Excma. Corte Suprema en autos Rol 58.896 por sentencia de fecha 9 de enero de 2017 revocó una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco recaída en los autos Rol 1999-2016, por no constituir la recurso de protección una instancia de declaración de derechos En consecuencia, por haberse ejercido una facultad establecida en el convenio a honorarios suscrito entre las partes en el marco de lo establecido en el Art. 4° de la ley 18.883, no resultando indubitado el derecho cuya declaración se solicita efectuar, no resulta procedente el recurso de protección como la vía para dilucidarlo. En segundo lugar argumenta sobre la improcedencia de aplicar el artículo 53 de la ley 19.880, señalando que el Recurso se basa en que el Alcalde emitió un Decreto invalidatorio de otro anterior sin

Fallo

se resuelve el término del convenio a honorarios en comento, lo que vulneraría lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2º de la ley 19.880, entre otros. Indica que el Decreto Recurrido, respeta el marco legal y jurisprudencial administrativo de la fundamentación o motivación de los actos administrativos. Agrega que el Decreto Exento Nro. 1142, de fecha 6 de junio de2019, en los Vistos, en el Nº 7 señala “Informe desvinculación de fecha 6 de Junio donde da cuenta a los incumplimientos graves y reiterados a su convenio”, siendo este informe el evacuado por la profesional doña Daniela Arellano Neira, Coordinadora Programa PDTI, quien verificó el cumplimiento de las obligaciones del Sr. Ormeño. Explica que este mismo Decreto en su considerando Nº 2, letras a) a g) contiene los incumplimientos en que incurrió el recurrente derivado del convenio a honorarios suscrito entre las partes, reproduciendo las obligaciones contenidas en los Nºs. 21 y 28 de la cláusula Sexta y agregando “letra c) Usuarios del Programa, manifiestan que ha llegado en manifiesto estado de ebriedad a trabajar”. Concluye que el Decreto cumple con la exigencia de motivación que establece la ley 19.880 por cuanto en sus Vistos y Considerando se contienen las razones y/o justificaciones de la resolución que se adopta, independientemente que el recurrente las comparta o no. Seguidamente argumenta sobre la supuesta discriminacion denunciada, aseverando que el Decreto recurrido no contiene una decisión discriminato

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha cinco de julio del año dos mil diecinueve, comparece don EDUARDO FRANCISCO CONTRERAS DIAZ, abogado, quien comparece en representación don MIGUEL ANGEL ORMEÑO LUENGO, Ingeniero Ejecución Agrícola, funcionario a honorarios de la Ilustre Municipalidad de Lonquimay, quien interpone recurso de protección en contra d

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