MOSCOSO DOWNING YERMOLAY ERWIN CON COMPAÑIA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1940165157-0, RIT N° O-44-2019, la señora Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 10 de octubre de 2019, rechazando la demanda interpuesta por don Yermolay Moscoso Downing, en contra de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, declarando ajustado a derecho el despido del cual fuera objeto el actor, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, el abogado don René Morales Fernández, en representación del actor, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la recurrente, el abogado don Carlos Bazignan Labarca, en tanto que por la demandada lo hizo el abogado don Andrés Dighero Eberhard.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundamenta la nulidad de la sentencia en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Como antecedentes generales del recurso, señala que el actor dedujo acciones por despido indebido y cobro de prestaciones adeudadas, fundado en que la demandada puso término a su contrato laboral por las causales contempladas en el artículo 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, desvinculación que estima indebida, porque no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, ya que no existió acto, omisión, imprudencia temeraria e incumplimiento alguno imputable al actor, por lo que pidió se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos detallados en el libelo. Indica que en la audiencia preparatoria respectiva, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos los siguientes: 1) Hechos fundantes de la causal de despido invocada por la empresa demandada; y 2) Monto de la remuneración percibida por el trabajador demandante, especialmente para efectos indemnizatorios. La sentencia dictada desestima las acciones promovidas, y si bien se pronuncia respecto de ambas causales de despido invocadas, entre los considerandos octavo y décimo noveno, el motivo décimo establece como un hecho de la causa el acto, omisión, imprudencia temeraria e incumplimiento imputado al actor, de suerte que los demás o restantes se refieren a la procedencia en la especie de los requisitos de ambas causales de despido y los antecedentes para determinar su procedencia, a partir del hecho base determinado en el referido considerando décimo. SEGUNDO: Que junto con citar lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, señala que en la especie se configura la causal de nulidad alegada porque el sentenciador, al desechar las acciones deducidas, por estimar que el actor incurrió en los hechos que se le imputan, incurre en una infracción manifiesta a las reglas de la lógica al analizar y valorar la prueba rendida en autos, pues su conclusión deriva de un hecho que no ha sido probado, ya que el considerando Décimo resuelve el conflicto sobre la base de establecer como un hecho de la causa el acto, omisión, conducta temeraria e incumplimiento imputado al actor en la carta de despido, constituyendo una fiel copia del párrafo destinado al efecto en la carta de desvinculación, por lo que los demás antecedentes y conclusiones son una consecuencia de este hecho base. De este modo, el razonamiento y análisis efectuado en el motivo Décimo, teniendo presente la multiplicidad de prueba rendida en autos y
Fallo
fallo recurrido, por un lado, no imputan al actor haber retirado la cinta o media luna de las correas afectadas (hecho imputado por la demandada) el día de los hechos denunciados, y por otro, no expresan testimonios contestes, pues difieren en las actuaciones libradas por el actor, la forma como tuvieron conocimiento de aquello y la oportunidad, forma y contenido de las declaraciones efectuadas en la investigación de la empresa. Sostiene que el sentenciador, razonablemente, jamás se encontró en condiciones de concluir que el actor incurrió en la conducta que se le imputa, incluso aquellas que fueron discutidas en el litigio y que no guardaban relación alguna con el hecho imputado, como lo es, haber sido supuestamente sorprendido encima de la correa afectada el día de los hechos denunciados. Señala que la infracción referida ha transgredido el principio de razonabilidad de la sentencia, habida consideración que los elementos probatorios considerados para concluir que el actor había incurrido en los hechos que se le imputan, no eran suficientes para arribar razonablemente a dicha convicción, pues los mismos no probaron el acto, omisión, conducta temeraria e incumplimiento imputado al actor. Solicita como petición concreta que se declare la nulidad de la sentencia pronunciada, procediendo a dictar sentencia de reemplazo que acoja la acción por despido indebido y cobro de prestaciones adeudadas, condenando al pago de las indemnizaciones y recargos demandados. SEXTO: Que en cuanto
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Iquique, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1940165157-0, RIT N° O-44-2019, la señora Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 10 de octubre de 2019, rechazando la demanda interpuesta por don Yermolay Moscoso Downing, en contra de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, declarando ajustado a derec
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