1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-3890-2018 caratulados “Salas con Ilustre Municipalidad de Maipú”, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se declaró la existencia de relación laboral, injustificado el despido, rechazó la demanda en lo relativo a la indemnización por daño moral y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por año de servicio con el recargo legal y cotizaciones, todas las sumas reajustadas, sin costas. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales, a saber: la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, invocando como infringido el artículo 3 letra b), artículo 7 y artículo 8 inciso 1°, todos del Código del Trabajo y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 18.883 y, en subsidio de la anterior para el caso que aquella no sea acogida, alega la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo pero esta vez en relación a los artículo 41 y 58 del mismo cuerpo legal y al artículo 19 del Decreto Ley 3500, en virtud de lo cual solicita en el primer caso que se acoja el recurso y dicte sentencia de reemplazo que niegue la declaración de relación laboral y, por ende todas las pretensiones restantes; y en el segundo caso, que pese a declarar la relación laboral, para efectos del pago de las cotizaciones de seguridad adeudadas se ordene el pago de las mismas de acuerdo a las rentas que la actora percibió en cada período a pagar. Asimismo, solicita que se le exonere de las costas del recurso y se condene a la demandante a las costas de la causa y del recurso. Con fecha 18 de octubre de 2019, el recurso fue declarado admisible; se llevó a efecto la audiencia respectiva con fecha 31 de enero de 2020, donde comparecieron l

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada, ha recurrido de nulidad conforme lo dispone el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de Ley, por la no aplicación de las normas específicas que regían la contratación de la actora, infracción a los artículos 3 letra b), 7, 8 inciso 1° del Código del Trabajo y los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 18.883. Argumenta que la conclusión de que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del señalado Código, por expresa disposición del artículo 1° de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.883, que aprobó el estatuto para funcionarios municipales. En atención a los razonamientos que formula, resulta posible concluir que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, pues sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad, no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el señalado artículo 4° de la Ley 18.883. Alega que su parte jamás ha planteado que se trate de actividades accidentales y que no sean habituales del municipio. Entonces, sólo cabe rechazar este atentado producido a la ley del contrato que ha proferido la sentencia de autos, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes. Que el artículo 3° de la Ley 18.883 restringe la contratación de personal conforme a las normas del Código del Trabajo. Como se puede advertir, sólo en los casos previstos en la norma transcrita es posible contratar personal sujeto al Código señalado, motivo por el cual hacerlo fuera de ese marco implicaría transgredir precisas normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos y que se encuentran contempladas en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia. Los errores se pueden encontrar bajo distintas premisas, a saber: contravención formal del texto de la ley; falta de aplicación; aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de

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Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte.- Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-3890-2018 caratulados “Salas con Ilustre Municipalidad de Maipú”, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se

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