CORTEZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece CLAUDIO BAHAMONDE SEPULVEDA, abogado, en representación de la parte demandante, en autos sobre nulidad de despido, reconocimiento de relación laboral, despido carente de toda causal legal y cobro de prestaciones laborales, caratulado “CORTEZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES” RIT O-351-2018, e interpone recurso de nulidad en contra de sentencia dictada el 16 de Mayo de 2019, que rechazó en todas sus partes la demanda, recurso que se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que establece la procedencia del recurso, cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Expresa que el vicio se produce por la falta de aplicación de los artículos 1, 7 y 8 del Código del trabajo, señalando que este vicio consistente en la falta de aplicación de una norma ocurre cuando se deja de aplicar una ley no obstante que es la llamada a resolver el asunto. En el presente caso, la sentenciadora dejó de aplicar en la decisión de la controversia lo dispuesto por los artículos 1, 7 y 8, todos del Código del Trabajo, no obstante tratarse de normas que necesariamente debían servir para la resolución del asunto acorde con el punto de prueba fijado en la audiencia preparatoria, esto es, “si la demandante se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia”. Refiere que la sentenciadora tuvo todos los antecedentes a la vista y que se desprenden de las mismas conclusiones fácticas del fallo, para estimar, que entre las partes existió una relación de carácter laboral regida por la normativa laboral y no una prestación de servicios como argumento en autos la parte demandada; en efecto el
Fundamentos
considerando sexto en varios de sus numerales del
Fallo
fallo impugnado da cuenta de diversos indicios de subordinación, no obstante lo cual, la sentencia no da por establecida la relación laboral reclamada. Por lo señalado, se debió dar plena aplicación a las disposiciones legales mencionadas, esto en primer lugar lo señalado en el artículo 7° del Código del Trabajo esto es prestación de servicios personales, vinculo de subordinación y pago de remuneraciones, debiendo haberse presumido legalmente la existencia de la relación laboral y de un contrato de trabajo esto independiente de la denominación que se formalizó la contratación del demandante, toda vez que el articulo 8 así lo establece y por último que la reglamentación de dicho contrato estaba contenida en el Código del Trabajo, según lo dispuesto por su artículo 1 incisos primero, segundo y tercero, al tratarse de una relación entre un empleador y un trabajador. Además alega una interpretación y aplicación errónea de los artículos 11 de la Ley N°18.834 y articulo 1 de la Ley N°17.301, la que tiene lugar cuando se asigna a la ley un sentido y significado distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella al señalar y afirmar que su representado “desempeñó labores accidentales y no habituales de la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles”. La petición concreta es que se anule la sentencia reclamada por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 477 i
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Puerto Montt, cinco de febrero de dos mil veinte. Visto: Comparece CLAUDIO BAHAMONDE SEPULVEDA, abogado, en representación de la parte demandante, en autos sobre nulidad de despido, reconocimiento de relación laboral, despido carente de toda causal legal y cobro de prestaciones laborales, caratulado “CORTEZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES” RIT O-351-2018, e interpone recurso de nulidad en c
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