OSCAR HERNANDEZ TOLEDO/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Hans Laurie Fuentes, abogado, domiciliado en O’Higgins N°940, oficina 803, comuna de Concepción, en beneficio de Oscar Hernández Toledo, Kinesiólogo, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Arturo Labbe Castro, ambos domiciliados en Rengo 316, comuna de Concepción, por la acción ilegal y arbitraria, consistente en carta de fecha 11 de septiembre de 2019, que rechaza la cobertura de salud, por preexistencia de enfermedad no declarada, rechazando los programas médicos Nºs 8016079 y 8032033, correspondiente a hospitalización por Trombosis Venosa, diagnóstico asociado a una enfermedad preexistente no declarada al momento de ingresar a la Isapre. Refiere que registra contrato de salud vigente con la recurrida desde el mes de agosto de 2018, por el plan denominado “Crecer Juntos Especial 18”, teniendo según contrato cobertura en diversos porcentajes, tanto hospitalaria, ambulatoria, urgencias, etc. Indica que el 10 de septiembre de 2019 sufrió un accidente, lo que originó su traslado e ingreso de urgencia a la Clínica Universitaria de Concepción, ubicada en la comuna de Hualpen, lugar en donde se le diagnosticó Trombosis Venosa Profunda por Traumatismo, como consecuencia de lo cual fue intervenido quirúrgicamente y se le aplicaron otros tratamientos. De lo anterior fue dado de alta, quedando citado para controles post operatorios de rutina. Luego de ello fue dado de alta completamente sano. Señala que el 15 de junio de 2019, producto nuevamente de un accidente, ingresó de urgencia al Hospital Clínico de la Universidad Católica de Santiago, en donde fue intervenido quirúrgicamente por una Trombosis Vena Cava e Iliaca espontánea. De lo anterior fue dado de alta, quedando citado para controles post operatorios de rutina, luego de ello fue dado de alta, con tratamientos. Expresa que respecto a ambas hospitalizaciones e intervenciones médicas y, estando a la espera de que se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, primeramente, considerando las alegaciones efectuadas por la recurrida, ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., el orden lógico de las proposiciones conlleva primeramente a revisar si la acción constitucional propuesta fue o no enderezada dentro del plazo que prevé el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto el tratamiento no es por una patología preexistente. Sostiene que a su juicio el acto es arbitrario pues al momento de afiliación a la Isapre recurrida era una persona sin enfermedades de base, ni patologías continúas en el tiempo, ni nada que requiriera un tratamiento, o sea no existían preexistencias que declarar. Finalmente solicita dejar sin efecto la resolución de no cobertura de prestaciones médicas y hospitalarias contenida en la carta de 11/09/2019, ordenando disponer en consecuencia que Isapre Cruz Blanca S.A. debe pagar los programas médicos, de acuerdo al contrato de salud suscrito, tanto respeto de las prestaciones otorgadas en Clínica Universitaria de Concepción como las del Hospital Clínico de la Universidad Católica de Santiago; con expresa condenación en costas. Informa Gabriela Novoa Muñoz, abogada, en representación del Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, la cual, para estos efectos, acompaña resumen de la cuenta médica del recurrente, de 24 de julio 2019, Epicrisis del paciente, relativo al episodio clínico 1004891006 sobre sus atenciones en el Hospital Clínico, Registro de admisión de fecha 15 de julio de 2019 y Anamnesis relativo a sus atenciones en el Hospital Clínico. Informa Felipe Soto Toro, abogado, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca, alegando la extemporaneidad del recurso, ya que la carta enviada por el recurrente a la Isapre es de fecha 01 de septiembre de 2019, de modo que desde esa fec
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C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece Hans Laurie Fuentes, abogado, domiciliado en O’Higgins N°940, oficina 803, comuna de Concepción, en beneficio de Oscar Hernández Toledo, Kinesiólogo, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Arturo Labbe Castro, ambos domiciliados
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