SIN INFORMACION

GALLARDO/MUNICIPALIDAD DE QUEMCHI

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En folio 1, con fecha 9 de diciembre de 2019 comparece Patricio Nicolás Obando Cárdenas, Abogado, domiciliado en calle Mocopulli N° 340, Oficina 203 de la ciudad de Ancud, en representación, de don José Henry Gallardo Dorner, agricultor, domiciliado en calle Yungay N° 21 de la comuna de Quemchi; de don Milton Yecci Gallardo Dorner, agricultor, domiciliado en Avenida Johnston S/N°, interior de la comuna de Quemchi; y de don Gustavo Segundo Heriberto Gallardo Dorner, agricultor, domiciliado en Avenida Johnston S/N°, interior de la comuna de Quemchi; quienes recurren de protección en contra de la Municipalidad de Quemchi, representada legalmente por su alcalde don Gustavo Armando Lobos Marín, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Montt Nº 400 de la comuna de Quemchi. Expone que sus representados son propietarios con otros comuneros del Resto de un inmueble rural, denominado Predio Número Uno, ubicado en Puerto Fernández, comuna de Quemchi, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, que tiene una superficie aproximada de once hectáreas treinta y siete áreas, que adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de su padre don José Gustavo Gallardo Vargas, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas con el N° 2515 del año 2015. La inscripción especial de herencia a su favor rola a fojas 1981 N° 1910 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud del año 2016. Propiedad enrolada bajo el N° 203-44 de la comuna de Quenmchi. Agrega que dicho inmueble fue objeto de una subdivisión en 2 lotes, Lote Uno y Lote Uno A. Que el Lote uno A, de 0,5442 hectáreas, fue vendido por su padre a la I. Municipalidad de Quemchi, quien es el actual propietario del mismo. Respecto al acto ilegal y arbitrario, refiere que la Municipalidad recurrida procedió, de forma unilateral, a cerrar el camino de servidumbre de tránsito por el cual se accede al Lote Uno, mediante la instalación de un cerco metálico emplazado en el acceso principal, e

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente la afectación que los recurrentes dicen sufrir, por el cierre de la servidumbre, que se encuentra legalmente constituida, por parte de la recurrida, obstruyéndose con ello el libre tránsito hacia el predio de su propiedad. Tercero: Que por su parte la recurrida informa que ha adoptado las medidas correctivas para no entorpecer el libre acceso a la servidumbre, sacando el candado del cerco metálico que instalaron. Asimismo, carabineros de Chile informó que constituidos en lugar, constataron que el cerco se encontraba sin candado, permitiendo el libre tránsito hacia el predio de los recurrentes. Cuarto: Que, de los antecedentes aportados a estos autos, analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede dar por establecido que efectivamente la parte recurrida instaló un cerco metálico al ingreso del camino de servidumbre que da acceso al predio de los recurrentes, y que cerró el mismo con un candado. Sin embargo, según lo informado por la propia recurrida y lo constatado por carabineros de Chile, se logra dilucidar que el candado fue retirado, quedando el cerco en condiciones de ser abierto sin problemas. Quinto: Que, por lo anteriormente expuesto, el presente recurso ha perdido oportunidad, pues el hecho que constituía la privación de los derechos de los recurrentes ha cesado, por lo que el presente recurso deberá ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se RECHAZA sin costas, el recurso de protección interpuesto en folio 1 por don Patricio Nicolás Obando Cárdenas, Abogado, en representación, de don José Henry Gallardo Dorner, de don Milton Yecci Gallardo Dorner, y de don Gustavo Segundo Heriberto Gallardo Dorner, en contra de la I. Municipalidad de Quemchi. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministra Suplente doña Marcela Araya Novoa y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García, quienes concurrieron a la vista y acuerdo. La primera por haber cesado su cometido funcionario y el segundo por encontrarse ausente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 3596-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de febrero de dos mil veinte. Visto: En folio 1, con fecha 9 de diciembre de 2019 comparece Patricio Nicolás Obando Cárdenas, Abogado, domiciliado en calle Mocopulli N° 340, Oficina 203 de la ciudad de Ancud, en representación, de don José Henry Gallardo Dorner, agricultor, domiciliado en calle Yungay N° 21 de la comuna de Quemchi; de don Milton Yecci Gallardo Dorner, agricult

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