QUINCHANAO/ANCAVIL
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don MARCOS JAVIER HUENCHUÑIR ANTIMAN, Abogado, en representación, de doña IRMA ROSA QUINCHANAO HUECHAPAN, pensionada, domiciliada en sector Huilquilco, camino Maquehue - Pelales Kilometro 13,5 Hijuela número 3, Comuna de Freire, quien dice: Que, por esta presentación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y dentro de plazo legal, así como lo señalado en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación de la Acción de Protección, interpone Acción de Protección en contra de doña CHEPA CELIA HUECHAPAN HUICHANGUIR, se desconoce profesión u oficio, domiciliada en Sector Huilquilco, Camino Maquehue - Pélales, kilómetro 13, hijuela número 17 y 18; e IVAN ERNESTO ANCAVIL SAAVEDRA agricultor, domiciliado en sector Quepe- Mahuidache, comuna de Freire, por cuanto han vulnerado las garantías constitucionales establecida en el artículo 19 N°1, 4, y 24 de la Constitución Política de la República, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: Indica que la interposición del Recurso de Protección debe cumplir con los requisitos que contempla el legislador en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, además de lo establecido en el Auto Acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del mismo recurso. En este sentido es necesario dar a conocer ciertos hechos previos de los cuales devienen los conflictos que, a su juicio, vulneran los derechos de su representada. 1.- Que con fecha 11 de septiembre de 2018, asistieron doña Chepa Celia Huechapan Huichanguir, don Ivan Ernesto Ancavil Saavedra y su representada a un comparendo de conciliación ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indigena, en donde se le exigía a mi doña Irma Quinchanao la habilitación de una servidumbre de transito la cual no estaba en uso, con el objetivo de que don Ivan Ancavil Saavedra tuviera acceso para realizar trabajos en el predio servido, a
Fundamentos
considerando además que tanto mi representada como su pareja son personas de la tercera edad, lo que claramente contraviene lo establecido en nuestra Constitución, a la luz de la cual se protege tanto la integridad psíquica y física, refiriéndose al derecho que tiene toda persona a evitar que otro le cause cualquier daño emocional, una aflicción, o un dolor. Por otro lado, Convención Americana de los Derechos Humanos consagra en su artículo 4 el derecho a la vida en los siguientes términos: Articulo 4 n°1 CADH: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley…” Por su parte el artículo 5 número 1, Derecho a la integridad personal de la CADH establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Claramente, toda esta acción arbitraria y perturbadora que ha realizado la parte recurrida, crean en mi representada un gran temor psicológico y miedo a situaciones que puedan realizar los recurridos. 2.- Se vulnera el artículo 19N°4 que establece: “La Constitución asegura a todas las personas: B.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Claramente se vulnera el derecho a la vida privada y honra de mi representada, por parte de la recurrida al invadir sin autorización su propiedad constantemente en estas últimas fechas, pero sobre todo al menos preciarla, insultarla, amenazarla y amedrentarla cada vez que aparecen en la propiedad y hogar de mi representada. En cuanto la Conveción América de Derechos Humanos. Se infringe el Artículo 11. Sobre la Protección de la Honra y de la Dignidad, en especial su numeral primero que expresa: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.”, como también el numeral tercero, ya que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Esto en relación las ofensas y descredito que fue víctima por parte de los recurridos, en relación a los hechos mencionado en el número 1, provocando en mi representada una situación de indefensión, atendida a su edad y el poco resguardo en que se encuentra amparada. 3.- Se vulnera el artículo 19 n°24 que establece: “La Constitución asegura a todas las personas: C.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales” Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional Para su represent
Fallo
fallo del mismo recurso. En este sentido es necesario dar a conocer ciertos hechos previos de los cuales devienen los conflictos que, a su juicio, vulneran los derechos de su representada. 1.- Que con fecha 11 de septiembre de 2018, asistieron doña Chepa Celia Huechapan Huichanguir, don Ivan Ernesto Ancavil Saavedra y su representada a un comparendo de conciliación ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indigena, en donde se le exigía a mi doña Irma Quinchanao la habilitación de una servidumbre de transito la cual no estaba en uso, con el objetivo de que don Ivan Ancavil Saavedra tuviera acceso para realizar trabajos en el predio servido, a pesar de contar con un camino habilitado y más expedito para el camino público. 2.- Su representada accedió a la entrega de las llaves de su portón, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, siendo estas: Mantener el portón cerrado con candado de manera permanente, que no se transitara con frecuencia y tampoco lo hicieran terceros extraños. Condiciones que estarían vigentes hasta que el topógrafo de la CONADI acudiera al terreno y evacuara los informes de rigor. Es importante destacar que dichas condiciones jamás fueron cumplidas. Dicho lo anterior, y al estar cumplido ampliamente el plazo para extinguir la Servidumbre de Transito conforme al artículo 885 n°5 del Código Civil, su representada en conjunto con su hermano procedieron a interponer una demanda de extinción de servidumbre con fecha 26 de septiembre de 2018, causa Rol
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don MARCOS JAVIER HUENCHUÑIR ANTIMAN, Abogado, en representación, de doña IRMA ROSA QUINCHANAO HUECHAPAN, pensionada, domiciliada en sector Huilquilco, camino Maquehue - Pelales Kilometro 13,5 Hijuela número 3, Comuna de Freire, quien dice: Que, por esta presentación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de
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