1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

RIGOTE/ASTUDILLO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que ha de establecerse para comprender con precisión la evaluación o ponderación de la prueba, que en este procedimiento la obligación de acuerdo al legislador es evaluarla conforme a las reglas legales, conocida también como prueba legal o tasada. Esta limitación no puede alejarse de los criterios básicos mínimos que entrega la cordura, sensatez y el razonamiento ceñido a las normas básicas de convivencia pacífica, que invita a utilizar los criterios generales, los principios lógicos elementales que surgen de la realidad, los hechos evidentes y conocidos de todos y los aspectos fácticos no discutidos en la causa; por ello, el sentenciador debe razonar sin limitación sobre todos los antecedentes, explicando en cada caso el motivo por el cual se excluye o considera algún elemento probatorio para fijar los hechos. Hoy ni siquiera en la prueba tasada se han limitado los medios probatorios, como por ejemplo los documentos privados que emanan de terceros o las fotografías, negativos, radiografías etc., porque ello responde a un principio básico en cuanto a la imposibilidad del Juez de cerrarse a las nuevas formas de observación o elementos innovadores para comprobar la existencia de hechos, como videos, grabaciones u otros medios de reproducción, ya lo dijo Eduardo Couture “cuando los Jueces dan ingreso a medios de prueba no previstos, a pesar del supuesto principio de indisponibilidad de ellos, es por razones más fuertes que instan a su aceptación. Ninguna regla positiva ni principio de la lógica jurídica, brindan apoyo a la afirmación de que el Juez no puede contar con más elementos de convicción que los que pudo conocer el legislador en el tiempo y en el lugar en que redactó sus textos. Por el contrario, lo jurídico, lo lógico y hasta lo humano es lo contrario: que el Juez no cierre los ojos a las nuevas formas de observación que la ciencia pone, con imaginación siempre renovada ante él.

Fundamentos

Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1993, página 262). Además, reiteradamente se ha sostenido que ningún procedimiento judicial, regulado mediante la prueba tasada, la sana crítica, en conciencia o en cualquier otra forma puede desconocer los hechos evidentes y las normas básicas de convivencia pacífica. En este sentido Eduardo J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (Tercera Edición. Depalma 1993, páginas 228 y siguientes), ha sostenido que los hechos evidentes están fuera del objeto de la prueba indicando que “a nadie se le exigiría probar, por ejemplo el hecho de que hayan llegado primero a sus sentidos los efectos de la luz que los efectos del sonido, que la luz del día favorece la visión de las cosas y la oscuridad la dificulta, etc. En estos casos la mentalidad del Juez suple la actividad probatoria de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa de prueba que tienda a demostrar un hecho que surge de la experiencia misma del magistrado... La exención de prueba de los hechos evidentes no constituye sino un aspecto del problema más vasto del saber privado del Juez como elemento integrante de su decisión.” Se trata de una decisión jurisdiccional que resuelve un conflicto jurídico mediante la aplicación de normas de convivencia dadas en un momento histórico determinado, por lo mismo, el uso del derecho para resolverlo, necesariamente debe en el razonamiento considerar todas la expresiones de las partes, los aspectos lógicos de la realidad y las consecuencia que derivan de los hechos evidente, actos propios, situaciones notorias y de público conocimiento. SEGUNDO: Que sin perjuicio del razonamiento efectuado en la sentencia de mérito, lo cierto es que el conjunto de antecedentes aportados en la causa ha de analizarse conforme lo dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo cada uno de los indicios confluyen en el hecho establecido como fuente de la obligación a propósito del ilícito comprobado de manera que la existencia y la dimensión de los daños surgen de un razonamiento lógico jurídico, obvio o evidente, pues de lo contarios significaría la inexistencia de estos perjuicios lo que constituye un absurdo. Además a propósito del hecho ilícito comprobado, fuente de la obligación según el artículo 2314 del Código Civil, resulta acreditado el daño a la propiedad de la demandante lo que constituye el presupuesto fáctico de la aflicción psíquica subsecuente y por lo tanto, acierta la juez al establecer la indemnización por este concepto. TERCERO: Que por lo razonado y establecido no cabe sino confirmar la sentencia apelada. Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, dictada en causa Rol C-6338-2018 del Primer Juzgado de Letras en lo

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Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que ha de establecerse para comprender con precisión la evaluación o ponderación de la prueba, que en este procedimiento la obligación de acuerdo al legislador es evaluarla conforme a las reglas legales, conocida también como prueba legal o tasada. Esta limitación no

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