LANDEROS/CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte. Vistos. En estos autos RIT O-8576-2018, RUC Nº 1840154882-K, caratulados “Landeros Verdugo, Ignacio con Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana”, sustanciados bajo las normas del procedimiento ordinario ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la jueza suplente de dicho tribunal, doña Daniela González Martínez, rechazó la demanda interpuesta por el actor, de despido indirecto y declaró que el término de la relación laboral se ha producido por renuncia del trabajador, sin costas. Contra este fallo el abogado que representa al demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, de infracción de ley que influye sustancialmente en su parte dispositiva, en este caso al Decreto N° 1897, de 1965, que reglamenta la implantación de jornada única o continua de trabajo, solicitando que se invalide la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, que declare que se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día veintisiete de enero último, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Como se dijo con anterioridad, el abogado que representa al actor, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en razón de que estima que la resolución cuestionada se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en su parte dispositiva, exponiendo que si la sentencia hubiera cumplido el mandato legal del Decreto 1897, habría resuelto que a los servicios prestados por los funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial, entre los que se cuenta el actor, se les aplica dicho Decreto, por consiguiente, hubiese determinado que las labores realizadas por él son continuas; así, aun cuando el contrato de trabajo señalase que la hora de colación corría por cuenta del trabajador, la legalidad obliga al empleador a pagar dichas horas como efectivamente trabajadas y, por consiguiente, la negativa del empleador de pagar en múltiples oportunidades estas horas, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones laborales, denunciadas en la carta de auto despido, lo cual en definitiva conduce a que la demanda por despido indirecto debió ser acogida. Segundo: Para resolver el presente asunto, en primer lugar, viene al caso tener presente que el precepto que contempla la causal de nulidad que se ha alegado señala expresamente, en lo que nos importa, que: “..Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad,…, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Tercero: De lo antes transcrito, como se puede advertir, el recurso planteado, sólo procede cuando se alega infracción de ley, conforme a la definición que da el artículo 1° del Código Civil, calidad que no cumple la norma o texto legal citado por el recurrente, el Decreto N° 1897 de 1965 del Ministerio del Interior, lo cual bastaría, desde ya, para desestimar la petición de nulidad que se analiza. Cuarto: Además, en consideración a la acción deducida en relación con los fundamentos de hecho planteados en el escrito de demanda, que en términos generales consiste en un juicio ordinario de despido indirecto, en razón de que la empleadora ha incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, se aprecia que el libelo que contiene el recurso deducido por la causal de nulidad invocada, carece de los argumentos propios de derecho, esto es, no se dan por conculcadas las normas decisoria Litis del caso, como lo serían, entre otros, los artículos 160 N° 7°, 162, 171 y172, lo cual importa otro defecto en el planteamiento recursivo, ya que no se mencionan infracciones de ley que tengan influencia en lo dispositivo del fallo. Quinto:
Fallo
fallo el abogado que representa al demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, de infracción de ley que influye sustancialmente en su parte dispositiva, en este caso al Decreto N° 1897, de 1965, que reglamenta la implantación de jornada única o continua de trabajo, solicitando que se invalide la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, que declare que se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día veintisiete de enero último, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Como se dijo con anterioridad, el abogado que representa al actor, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en razón de que estima que la resolución cuestionada se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en su parte dispositiva, exponiendo que si la sentencia hubiera cumplido el mandato legal del Decreto 1897, habría resuelto que a los servicios prestados por los funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial, entre los que se cuenta el actor, se les aplica dicho Decreto, por consiguiente, hubiese determinado que las labores realizadas por él son continuas; así, aun cuando el contrato de trabajo señalase que la hora de colación corría por cuent
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Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte. Vistos. En estos autos RIT O-8576-2018, RUC Nº 1840154882-K, caratulados “Landeros Verdugo, Ignacio con Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana”, sustanciados bajo las normas del procedimiento ordinario ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la ju
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