1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORMEÑO/CAMILO FERRON CHILE S.A.

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en causa RIT O-8800-2018 caratulada “Ormeño con Camilo Ferron Chile S.A.” Por sentencia definitiva de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el juez de la causa, señor Eduardo Ramírez Urquiza, acogió la acción deducida por don Carlos Ormeño Pino, por los montos y en la forma que se indica en lo resolutivo del fallo. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, basado en tres causales: La causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que dispone genéricamente “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; en subsidio y para el caso en que se desestime la causal previamente alegada, funda el presente recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos , sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” y en subsidio de las dos anteriores, funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 160 número 3 del Código del Trabajo. Solicita, se anule la sentencia atacada y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 14 de octubre de 2019, fue declarado admisible el recurso y se procedió a su vista con fecha 31 de enero de 2020, oportunidad en que se escucharon alegatos los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, conforme se expresara, la petición de nulidad se ha sustentado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, al haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, desde que el tribunal, ha contravenido los principios de no contradicción y de la razón suficiente en base a la prueba allegada al proceso. Señala que la sentencia infringe el principio de no contradicción, pues entiende que la ausencia laboral se encuentra debidamente justificada con el certificado médico que nunca fue comunicado por el trabajador a su empleador, para luego bajo el mismo razonamiento, se procede a absolver de la condena en costas al demandado, por entender que nunca tuvo conocimiento de la justificación de la ausencia del demandante. En relación al principio de razón suficiente, dice que el sentenciador no solo falla a favor del demandante en base a solo un medio de prueba, sino que en el mismo considerando, desestima la única alegación de la contraria que le podría haber dado sustento a la omisión en la entrega oportuna al empleador, de antecedentes que justificaban su ausencia, esto es, la regla de conducta que prevalecía en la empresa en cuanto a que las inasistencias por motivos de salud, no requerían licencia médica. Por lo anterior, deja de lado la conducta omisiva del trabajador y declara injustificado el despido en base a un hecho de prueba aislado, del cual el empleador jamás tuvo conocimiento alguno, por lo que no existe razón suficiente para dar justificada la inasistencia del trabajador. La inferencia que se hace en la sentencia no resiste un análisis lógico, violentando de este modo el principio de la razón suficiente, como regla de la sana crítica, que dice relación con que “ninguna enunciación poder ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Segundo: Que, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. La sana crítica está integrada por reglas que dicen relación con el correcto entendimiento humano, contingentes y variables en relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en los que debe apoyarse la sentencia. La regla de la experiencia está constituida por un conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio. La lógica, en tanto, la conforman reglas de carácter universal, estables y permanentes en el tiempo, que son propias de la razón humana que no permiten llegar a una conclusión o, en lo fundamental a la emisión de un juicio determinado; Tercero: Que la invocación de esta causal, no puede significar una simple protesta que legitime el examen de lo a

Fallo

fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, al tiempo de valorar la prueba, pero no de la decisión en cuanto a la valoración de la prueba que haga por el tribunal, lo que naturalmente queda entregado a la decisión del juez a-quo, siempre y cuando en dicha valoración, no se incumpla con las reglas que impone la sana crítica. De ahí que no resulte aceptable que la impugnación se construya- como ocurre en este caso- a partir de la apreciación y estimación que el recurrente hace, bajo su prisma, de los hechos que estima se habrían vulnerado en su apreciación por la juez del grado. Quinto: Que, el juez del grado, a partir del considerando quinto de la sentencia, ha abordado la cuestión sometida a su resolución y lo hace de una manera coherente y respetando los principios que el recurrente denuncia como vulnerados, dando sentido a su decisión. Lo alegado por la parte demandada, en concepto de esta Corte no configura la infracción a los principios que se invocan; la decisión que adopta el Tribunal no resulta absurda o falta de razón que es lo que sanciona la norma que se invoca y ella se encuentra acorde al mérito de la prueba que analizó y valoró el juez. Conforme a lo anterior, no se puede tildar de infracción lo que invoca la parte recurrente y, en todo caso lo que sanciona la norma es una infracción manifiesta, lo que en la especie no ocurre, pues como

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Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte.- Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en causa RIT O-8800-2018 caratulada “Ormeño con Camilo Ferron Chile S.A.” Por sentencia definitiva de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el juez de la causa, señor E

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