TORO/FISCO DE CHILE - MINISTERIO PÚBLICO
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización como consecuencia de daños y perjuicios causados a propósito de un choque en la vía pública, en donde participó un vehículo de propiedad fiscal haciéndose consistir el agravio en la necesidad de comprobar la responsabilidad extracontractual del infractor en todos sus extremos en los términos del artículo 2314 del Código Civil porque las alegaciones fueron debidamente formuladas en cuando la inoponibilidad de la sentencia cuya omisión incluso puede constituir un vicio formal que configura una causal de casación. SEGUNDO: Que ha de establecerse para comprender con precisión la evaluación o ponderación de la prueba, que en este procedimiento la obligación de acuerdo al legislador es evaluarla conforme a las reglas legales, conocida también como prueba legal o tasada. Esta limitación no puede alejarse de los criterios básicos mínimos que entrega la cordura, sensatez y el razonamiento ceñido a las normas básicas de convivencia pacífica, que invita a utilizar los criterios generales, los principios lógicos elementales que surgen de la realidad, los hechos evidentes y conocidos de todos y los aspectos fácticos no discutidos en la causa; por ello, el sentenciador debe razonar sin limitación sobre todos los antecedentes, explicando en cada caso el motivo por el cual se excluye o considera algún elemento probatorio para fijar los hechos. Hoy ni siquiera en la prueba tasada se han limitado los medios probatorios, como por ejemplo los documentos privados que emanan de terceros o las fotografías, negativos, radiografías etc., porque ello responde a un principio básico en cuanto a la imposibilidad del Juez de cerrarse a las nuevas formas de observación o elementos innovadores para comprobar la existencia de hechos, como videos, grabaciones u otros medios de reproducción, ya l
Fundamentos
Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1993, página 262). Además, reiteradamente se ha sostenido que ningún procedimiento judicial, regulado mediante la prueba tasada, la sana crítica, en conciencia o en cualquier otra forma puede desconocer los hechos evidentes y las normas básicas de convivencia pacífica. En este sentido Eduardo J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (Tercera Edición. Depalma 1993, páginas 228 y siguientes), ha sostenido que los hechos evidentes están fuera del objeto de la prueba indicando que “a nadie se le exigiría probar, por ejemplo el hecho de que hayan llegado primero a sus sentidos los efectos de la luz que los efectos del sonido, que la luz del día favorece la visión de las cosas y la oscuridad la dificulta, etc. En estos casos la mentalidad del Juez suple la actividad probatoria de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa de prueba que tienda a demostrar un hecho que surge de la experiencia misma del magistrado... La exención de prueba de los hechos evidentes no constituye sino un aspecto del problema más vasto del saber privado del Juez como elemento integrante de su decisión.” Se trata de una decisión jurisdiccional que resuelve un conflicto jurídico mediante la aplicación de normas de convivencia dadas en un momento histórico determinado, por lo mismo, el uso del derecho para resolverlo, necesariamente debe en el razonamiento considerar todas la expresiones de las partes, los aspectos lógicos de la realidad y las consecuencia que derivan de los hechos evidente, actos propios, situaciones notorias y de público conocimiento. TERCERO: Que sin perjuicio del razonamiento efectuado por la juez a quo el que se comparte, en primer lugar en lo atingente a los aspectos formales ninguna omisión se ha producido respecto de la inoponibilidad reclamada desde que la juez de mérito se hizo cargo en su sentencia de lo alegado especialmente en el razonamiento plasmado en la consideración quinta, por lo que no existe ni siquiera el fundamento fáctico de la casación, no así de la evidente contradicción que aparece en la parte resolutiva sobre las decisiones contradictorias cuyo perjuicio es reparable a propósito de esta sentencia sin que sea necesario acudir a la casación de oficio. CUARTO: Que como se ha dicho, la prueba tasada no significa suprimir elementos probatorios que el propio legislador conoce expresamente y que deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil por lo que el expediente, la sentencia ejecutoriada y los antecedentes obtenidos a propósito del proceso contravencional seguido ante el juzgado de Policía Local constituye un elemento probatorio indiscutible y por lo mismo el legislador en el código citado ha hecho expresa referencia en los artículos 37, 273 N°3 y 159, debiendo incluso referirse al artículo 431 que hace una referencia genérica a cualquier prueba que se estime indispensabl
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 145 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del recurso la sentencia de fecha once de junio de dos mil diecinueve, Rol C-2853-2018, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que se elimina el apartado tercero de la parte resolutiva de la referida sentencia. Regístrese y comuníquese. Rol 890-2019 (CIV) 4
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Antofagasta, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización como consecuencia de daños y perjuicios causados a propósito de un choque en la vía pública, en donde participó un vehículo de propiedad fiscal
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