CIFUENTES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Alfredo Varela Corvalán, quien deduce recurso de protección a favor de Carmen Luisa Cifuentes Peñaloza y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base de su plan de salud, lo que vulnera su derecho de propiedad, garantizado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en carta de adecuación por término de convenio planes Máster UC de fecha 31 de abril de 2019, Isapre Cruz Blanca S.A., le comunicó al recurrente que aumentará el valor del precio base de su nuevo plan de salud PREFERENTE MASTER UC PLUS 018 (Código IOMUCP7018), quedado esté último, como consecuencia de la modificación del plan de salud anterior por ajustes en cuanto a las coberturas hospitalarias y por termino suscrito con el prestador, en un 8,9%, es decir, de 0.89 UF a 0.97 UF, brindando como opciones el aceptar el aumento para mantener los mismos beneficios o cambiar a un plan de salud alternativo que incluye menos prestaciones o, en fin, poner término al contrato de salud, sin entregar la justificación necesaria para dilucidar el factor determinante en el alza de los importes, sino por el contrario, confunde dos situaciones totalmente distintas entre sí, que sólo tienen en común el hecho de haberse comunicado por medio de una misma carta, vulnerando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad Solicita a esta Corte que acoja el presente arbitrio, dejando sin efecto el alza del precio base del plan de salud, con costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida, solicita el rechazo del recurso por cuanto ella no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que haya conculcado las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, toda vez que la comunicación remitida al recurrente corresponde a una adecuación especial por beneficios, fundada en el término del convenio preferente planes Master existente entre Isapre Cruz Blanca S.A. y el prestador Hospital Clínico Universidad Católica de Chile, término producido por la voluntad de esta última entidad. Agrega que corresponde a una situación excepcional prevista en el artículo 189 N° 5 del D.F.L. N° 1 de Salud de 2005, referido a la forma de regularizar la situación de planes de salud preferentes o cerrados que se verán afectados por el término o la modificación del convenio existente entre la Isapre y el prestador que permite acceder a la cobertura cerrada o preferente en el plan. No obstante, y manifestando en esta presentación de forma expresa y clara que Isapre Cruz Blanca no ha cometido acto alguno de carácter ilegal o arbitrario, estando su actuar en cuanto al aumento del precio base del plan de salud conforme a las normas vigentes que regulan la materia, se accede a la solicitud aludida, solo respecto del precio base adecuado, el que se mantiene para la anualidad 2019-2020 sin v
Fallo
por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización; Noveno: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1; Décimo: Que, luego de lo dicho, es dable colegir que la Isapre recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de una
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte. Visto y considerando: Primero: Que comparece Alfredo Varela Corvalán, quien deduce recurso de protección a favor de Carmen Luisa Cifuentes Peñaloza y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio
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