CASTRO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece David Marais Pinto, quien deduce recurso de protección a favor de Matías Alejandro Castro Díaz y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el aumento del precio base de su plan de salud, lo que vulnera sus derechos a la salud y de propiedad, garantizados en los números 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que, mediante Formulario Único de Notificación de fecha 30 de abril de 2019, la Isapre recurrida le informó de la materialización del aumento del precio base de su plan de salud 3OP3000120, el que quedará en 1,60 U.F mensuales, lo cual constituye un acto arbitrario e ilegal que lo ha privado del derecho de propiedad sobre el plan de salud contratado, afectando su patrimonio y vulnerado lo dispuesto en la Constitución y las leyes vigentes, y de su derecho a la libre elección del sistema de salud, pues si decidiese optar por desafiliarse y recurrir a otra Institución, se vería afectado debido a que cualquier enfermedad que pueda sufrir actualmente sería considerada como preexistencia Solicita a esta Corte que acoja el presente arbitrio, decretando las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho y, en definitiva, ordene que se mantenga el valor de su actual plan de salud con expresa condena en costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida, solicita el rechazo del recurso por cuanto ella no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que haya conculcado las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, toda vez que la comunicación remitida al recurrente corresponde a una adecuación especial por beneficios, fundada en el término del convenio preferente planes Master existente entre Isapre Cruz Blanca S.A. y el prestador Hospital Clínico Universidad Católica de Chile, término producido por la voluntad de esta última entidad. Agrega que corresponde a una situación excepcional prevista en el artículo 189 N° 5 del D.F.L. N° 1 de Salud de 2005, referido a la forma de regularizar la situación de planes de salud preferentes o cerrados que se verán afectados por el término o la modificación del convenio existente entre la Isapre y el prestador que permite acceder a la cobertura cerrada o preferente en el plan. No obstante, y manifestando en esta presentación de forma expresa y clara que Isapre Cruz Blanca no ha cometido acto alguno de carácter ilegal o arbitrario, estando su actuar en cuanto al aumento del precio base del plan de salud conforme a las normas vigentes que regulan la materia, se accede a la solicitud aludida, solo respecto del precio base adecuado, el que se mantiene para la anualidad 2018-2019 sin variación; Tercero: Que, para la procedencia del recurso, se requiere de la existencia de un acto u omisión ya sea ilegal o arbitraria, de la que se siga directo e inmediato atentado contra la garantía constitucional invocada y sus
Fallo
por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización; Noveno: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1; Décimo: Que, luego de lo dicho, es dable colegir que la Isapre recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de una
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte. Visto y considerando: Primero: Que comparece David Marais Pinto, quien deduce recurso de protección a favor de Matías Alejandro Castro Díaz y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el aumento del precio base de su plan de salud
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