SALAZAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don Pedro Arcadio Salazar Céspedes, a través de su abogado don Gabriel Guillermo Lara Gómez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud contratado, sin justificación alguna, denunciando la vulneración de la garantía constitucional de los números 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que mediante carta de adecuación enviada a su domicilio la Isapre recurrida le comunicó que procedería a elevar el precio base del plan de salud complementario, sin entregarle la debida justificación para ello. Refiere que, al modificar unilateralmente el precio base del plan de salud, la Isapre comete un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional del Derecho de Propiedad consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que su contrato es bilateral y está amparado por el artículo 1545 del Código Civil, de suerte que esta modificación obedece solamente a la mera voluntad y capricho de la recurrida, lo que se demuestra con la inexistencia de justificaciones comprobables que sustenten el alza comunicada, situación que es más grave aún si se considera que el referido precio se encuentra pactado en Unidades de Fomento, que aseguran su reajuste automático. Termina solicitando, que se deje sin efecto el alza del precio base del plan de salud, con expresa condena en costas. Comparece Matías Garrido Manlla, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., evacuando el informe al tenor del recurso. Expresa que la Isapre no ha cometido ningún acto que pueda calificarse como arbitrario o ilegal al enviar la carta y comunicar la modificación y el alza del plan de salud del recurrente, por cuanto la adecuación por beneficios de su plan de salud, corresponde a una situación excepcional prevista en la normativa legal, y que a
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, el acto ilegal y arbitrario que se le reprocha a la recurrida, según los propios dichos contenidos en el recurso, consiste en la modificación unilateral del precio base del plan de salud contratado con el recurrente, sin justificación alguna. Por el petitorio del libelo aparece que lo que se pide a esta Corte es que la recurrida deje sin efecto el alza del precio base del plan de salud y la mantención de los beneficios asociados a ese plan, con expresa condena en costas. Tercero: Que, del examen de la carta de adecuación que funda el recurso aparece claro, tal como lo señala la recurrida, que lo que se informa por medio de ésta al recurrente es, por un lado, la modificación de su plan de salud actual denominado MASTER 7 Normal por el plan denominado MASTER 7 Normal 70/90, como consecuencia del aviso dado por el prestador Hospital Clínico de la Universidad Católica de ponerle término al convenio existente, lo que se traduce en una modificación del copago fijo diario para prestaciones hospitalarias del señalado Centro clínico; y, por otro lado, el alza de un 8,9 % del precio base del nuevo plan para el proceso de adecuación 2018-2019, lo que representar en pesos un monto adicional de $18.838 a la cotización pactada mensual. Cuarto: Conviene partir señalando, tal como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema que ha de entenderse que “…la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia, la recurrida ha expresado en la carta de adecuación una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisión, informando al reclamante la metodología empleada por la Isapre en el proceso de reaj
Fallo
Por estas consideraciones, y vistos, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, la acción constitucional deducida por don Pedro Arcadio Salazar Céspedes y, en consecuencia, se deja sin efecto el alza del precio base dispuesto por la Isapre Cruz Blanca S.A. al plan de salud del recurrente, manteniéndose éste sin variación o alza alguna por este concepto, sin perjuicio de la modificación que se ha operado como consecuencia de la extinción del convenio con el operador preferente aludido en esta sentencia. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-52215-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Pedro Arcadio Salazar Céspedes, a través de su abogado don Gabriel Guillermo Lara Gómez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud contratado, s
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