22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ESPINOZA SALAS OSVALDO / I. MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA- (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-29793-2015 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Espinoza / I. Municipalidad de Ñuñoa”, en procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público; por sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, el juez suplente de dicho tribunal, Rodrigo Matus De La Fuente, resolvió: “I.- Que, se rechaza la tacha opuesta por la demandada a fojas 249, sin costas. II.- Que, se rechaza la demanda de fojas 1 y siguientes interpuesta por Osvaldo Domingo Espinoza Salas en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa. III.- Que no se condena en costas a la demandante.”. La parte demandante de don Osvaldo Domingo Espinoza Salas, en escrito de Fs. 502 de 26 de julio de 2018, en lo principal dedujo recurso de casación en la forma y en el primer otrosí, recurso de apelación en contra de la indicada sentencia. Por otro lado, la parte demandada de la Municipalidad de Ñuñoa, en escrito de Fs. 525 de 20 de agosto de 2018, se adhirió a la apelación interpuesta por el demandante en contra de la misma sentencia. Por medio de resolución de esta Corte de 27 de agosto de 2018, de fojas 527, se declaró admisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 502 y se ordenó traer en relación estos antecedentes para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandante, así como de la adhesión a la apelación impetrada por la demandada, a fojas 525.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEL DEMANDANTE OSVALDO DOMINGO ESPINOZA SALAS: PRIMERO: Que la impugnante estima que concurre, en la especie, la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. SEGUNDO: Que la impugnante funda la señalada causal, expresando en su libelo, que como puede observarse en el resolutivo II de la sentencia de fojas 476 y siguientes, se rechaza su pretensión sobre la base de que éste habría incurrido en una equivocación al subsumirla en un vehículo procesal específico, a saber, la denominada acción de nulidad de derecho público, existiendo, razona el sentenciador, una acción especial y única, como es el Reclamo de Ilegalidad regulado en la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, tal como consta en autos, la demandada no contestó la demanda, y su rebeldía, solo debe entenderse como la voluntad de contradecir las pretensiones del actor y nada más. En otros términos, la desidia del demandado al no contestar la demanda, su silencio, no puede constituir manifestación de voluntad alguna que signifique formulación de defensas, argumentaciones, excepciones o fundamentaciones de ninguna naturaleza más que la de contradecir las pretensiones contenidas en la acción deducida. La omisión del demandado no puede importar en caso alguno -como parece sostenerse en la sentencia recurrida, la imputación de algún equívoco procesal, que si hubiese existido debió ser materia de alguna excepción dilatoria, atentos además al principio dispositivo que inspira el procedimiento civil. De esta forma, con el solo mérito del proceso, es posible verificar que la sentencia ha incurrido en el vicio señalado en la causal invocada, puesto que su representada reclamó la jurisdicción solicitando

Fallo

se declarara la nulidad del Decreto Alcaldicio N° 1501 de fecha 15 de noviembre de 2015, emitido por la Municipalidad de Ñuñoa el cual dejó sin efecto el contrato de concesión adjudicado a mi representada mediante Decreto Alcaldicio N° 390 de fecha 15 de marzo de 2011. Frente a esta pretensión la demandada, como consta en autos, no contestó la demanda, siguiéndose adelante en su rebeldía, oponiendo en la dúplica excepciones de forma extemporánea, tal como lo concluye el sentenciador en su basamento cuarto. De esta forma quedó fijada la cuestión controvertida, y por lo tanto, la competencia del Juez. Incurre el sentenciador en esta causal, toda vez que, en su parte decisoria concluye que la presente acción ordinaria no es la vía idónea para la pretensión entablada por esta parte en virtud del principio de especialidad, señalando que el vehículo procesal correspondiente seria el reclamo de ilegalidad municipal establecido en el art. 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, siendo, tal conclusión errónea al no haber sido alegada en forma de excepción por la parte demandada en el juicio, quien solo se limitó a señalar —en su escrito de dúplica— que el decreto alcaldicio que dejó sin efecto el contrato de concesión, era válido. Agrega luego que, de no haberse incurrido en el vicio que se alega, y no habiéndose extralimitado en la competencia otorgada por las partes en sus peticiones, se podrían haber acreditado los fundamentos de hecho de las alegaciones efectua

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol C-29793-2015 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Espinoza / I. Municipalidad de Ñuñoa”, en procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público; por sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, el juez suplente de dicho tribunal, Rodrigo Matus De La Fuente, resolvió: “I.- Qu

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