SIN INFORMACION

BATER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que CATALINA INGRID BATER RÍOS, empleada, cédula de identidad N°12.033.306-2, domiciliada en Estado N° 10, oficina N° 1702, comuna de Santiago, interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado N° 5.240, piso 7, Torre II, Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el aumento unilateral y sin justificación del valor de su plan de salud desde 1,01 a 1,09 unidades de fomento, conculcando las garantías del artículo 19 N° 9° y 24 de la Constitución Política de la República y agrega que el término del convenio con el Hospital Clínico de la Universidad Católica alegado por la Isapre, no le es imputable. La referida alza le fue comunicada mediante Formulario Único de Notificación de fecha 3 de junio de 2019 de 2019, haciéndose la misma efectiva a contar de septiembre del año pasado, indicando que no se le entregó la debida justificación respecto a dicha modificación. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso de protección y se ordene la mantención del actual plan de salud en las mismas condiciones de valor del precio base de su plan, cobertura, beneficios y prestaciones, con costas. SEGUNDO: Que la Isapre recurrida informó que la carta por la cual se comunica a la recurrente la adecuación por beneficios de su plan de salud, corresponde a una situación excepciones prevista en la normativa legal y que atiene a circunstancias que no dependen necesariamente de la voluntad de la Isapre que la lleva a cabo, toda vez que se está ante la hipótesis del artículo 189 N° 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud de 2005, referente a la forma de regularizar la situación de planes de salid preferentes o cerrados que se ven afectados por el ´termino o modificación del convenio existente entre la Isapre y el prestador que permite acceder a la cobertura cerrada o preferente prevista en e

Fundamentos

considerando los pronunciamientos unánimes y sostenidos durante un lapso considerable, justifica suficientemente la condena de la recurrida al pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por CATALINA INGRID BATER RÍOS, sólo en cuanto se deja sin efecto el aumento del precio base del plan de salud de la parte recurrente, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por este concepto, rechazándose en lo demás. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-50512-2019.

Fallo

Por lo expuesto concluye que su actuación se ha ajustado de manera estricta a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia por lo que no es dable sostener que se han vulnerado derechos y garantías que la Constitución Política de la República establece. En definitiva solicita que se rechace el recurso en lo referente a la adecuación por beneficios, sin perjuicio de tenerla por allanada en cuanto al alza del precio base. TERCERO: Que, desde luego, del mérito de los antecedentes se desprende que el acto que originó la acción de protección de garantías constitucionales materia de estos autos es la “Carta de Adecuación por Término de Convenios Planes Máster UC”, la que comunica al afiliado tanto el término del Convenio que mantenía con el Hospital Clínico de la Universidad Católica como el alza del plan base de su contrato de Salud, ambas cuestiones que deberán ser resueltas atendida la petición del recurrente de mantener el plan de salud tanto en su precio como en sus beneficios y coberturas. CUARTO: Que en lo que dice relación con el término del convenio con el prestador preferente, es menester señalar que no puede mantenerse con las circunstancias primitivas, por existir una situación de excepción, como es el término del convenio con el prestador original, prevista por la ley, en el artículo 189 N°5 del DFL Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, y por lo mismo se hace inviable la mantención del plan de salud en las mismas condiciones y la Isapre se encuentra ob

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que CATALINA INGRID BATER RÍOS, empleada, cédula de identidad N°12.033.306-2, domiciliada en Estado N° 10, oficina N° 1702, comuna de Santiago, interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en avenida

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