6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ BRAYAN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTIZ. QTE: TERESA DEL CARMEN ASTETE HERNÁNDEZ. ( CARLOS SOTO RIVERA).

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y la participación como autor del delito de homicidio simple, efectúan una valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones en contradicción y vulnerando las reglas de la lógica, en concreto el principio de la razón suficiente y corroboración. Luego en su recurso hace menciona los hechos acreditados por el tribunal en el

Fundamentos

considerando décimo, la calificación jurídica y grado de desarrollo señalada en el undécimo, y después señala que el desarrollo de los argumentos por los cuales se determinó las características del hecho se exponen en los considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero, los cuales reproduce. Posteriormente desarrolla la causal de nulidad invocada, señalando que la conclusión a la que llega la sentencia, al momento de acreditar el delito consumado de homicidio simple, efectúa en contradicción con lo dispuesto en el artículo 297 inciso 1° del Código Procesal Penal, específicamente la regla de la lógica, infringiendo en concreto el principio de la lógica de la razón suficiente, que consiste en que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, aludiendo a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, pretendiendo demostrar a través de una exposición metodológica la existencia de varias infracciones a la razón suficiente en el fallo. Lo plantea en dos capítulos, el primero que denomina convicción de participación y en el segundo plantea desde donde se realizaron los disparos, supuesta alteración del sitio suceso y falta de corroboración. En cuanto al primero señala que, el Tribunal pondera la prueba y resuelve acerca de la participación de su representado reproduciendo el párrafo primero del considerando décimo tercero, que “para arribar a tal convicción, el tribunal tuvo en consideración la imputación directa que del acusado hizo el testigo Jimmy Méndez Escobar, que no sólo escuchó el día de los hechos tres disparos, sino que además vio al acusado entrando al pasaje Pacama - lugar que señaló al exhibir el fiscal la foto 28, la intersección de Plaza de Armas y donde estaba él, pasaje Pacama-; también observó salir al acusado del pasaje para luego subir al auto con la pistola en la mano y huir del lugar. Asertos que aunados con los dichos del testigo Sebastián Contreras López, que afirmó que tras escuchar los tres balazos vio a su cuñado tirado en el suelo, va al lugar y le pregunta quién le había disparado, dijo que había sido el “Brayan de la Falon”. Imputación que corrobora la testigo HJ Damaris Seguel Astete en cuanto afirmó que se encontraba en su casa con la familia, su hermano salió y luego escucharon unos disparos, salieron fuera, miró a la vuelta del pasaje donde se encontraba su hermano tirado en el suelo con unos balazos, le preguntó que te pasó y le dijo “hermana fue el Brayan.” (Considerando décimo tercero). Sin embargo, existen serias dudas acerca de la ponderación de la prueba rendida en juicio y como es que llega a aquella conclusión, según se explicará al evidenciar los elementos ponderados y constatados en el propio

Fallo

fallo haciendo alusión a los dichos de los testigos Jimmy Méndez, Sebastián Contreras, y Damaris Seguel, y respecto del primero señala que éste dijo que llegó al lugar donde la víctima se encontraba herida antes que nadie, y el tribunal utiliza como elemento de convicción que este escuchó tres disparos, y que después vio al Brayan subir corriendo al auto, y que luego llegaron la hermana de la víctima con el cuñado, lo que se contradice con la versión entregada por los otros testigos; luego Sebastián Contreras en su primera declaración ante la policía no menciona en ningún momento a Jimmy y luego en juicio señala que habría llegado después al lugar de los hechos, y Danaris tampoco lo menciona ante la policía y en el juicio indicó que después llegaron los vecinos, entre los que estaba el Jimmy, por que señala que todos estos elementos requerían de corroboración o a lo menos superación de las contradicciones. Continua señalado que conforme a la prueba rendida, se tienen tres versiones de la supuesta sindicación que la víctima habría realizado de su representado, el testigo Sebastian Contreras señala que le dijo fue el “el Bryan de la Falon”; Damary Seguel, le dijo “hermana hermana fue el Bryan”; Karen Díaz, testigo de oídas, señala que escuchó de su abuela que fue Bryan, y agrega que era obvio que fue él, y por último Jimmy Díaz señala que la víctima le dijo que fue “el guatón Brayan de la San Gregorio”. Que, no existe ningún punto de prueba que pueda dar claridad acerca de lo

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, cinco de febrero de dos mil veinte. Oídos los intervinientes y teniendo además presente: Primero: Que por sentencia dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, en los antecedentes RUC N°1701139506-6, Rit O – 191-2019 del Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se condenó al imputado Brayan Andrés Rodríguez Ortiz, a la pena de diez años y un día de

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