TAPIA LOPEZ VIVIANA / FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando décimo noveno. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, según se aprecia de los antecedentes vertidos en autos, en particular, de la propia contestación que formula la demandada, que es un hecho admitido cuya realidad es aceptada por ambas partes, que la entrega del bien objeto de la compra realizada no se produjo en el día y entre los horarios indicados por ella misma, generándose objetivamente un incumplimiento en el deber de respecto a los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales han sido ofrecido, publicitado o convenido la prestación a la que se obligó la demandada. SEGUNDO: Que, en las condiciones antedichas es factible la reparación del agravio moral de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad, ya que la prueba testimonial rendida y los indicios que las circunstancias de la especie anteriores, posteriores y concomitantes a la conclusión de la convención ofrecen, determinan que la compraventa se realizó en Temuco, que el lugar de la entrega era en lugar diverso y distante en la ciudad de Santiago, que la actora tuvo que trasladarse especialmente a ésta última ciudad a recibir el bien en el lugar convenido, que la espera se prolongó por todo el día sin resultados positivos, que se regresó a la ciudad de Temuco sin haber concretado el objetivo del viaje, todo lo cual prueban la existencia de un daño moral sufrido por la actora que se manifiesta en una lesión a la tranquilidad del espíritu producido por el desasosiego, frustración, molestias, y pérdida de tiempo que el incumplimiento le ocasiono, no logrando una solución directamente con la querellada, quien mostró escasa disposición a solucionar el problema en las instancias previas a la judicial, obligando a aquella a formular reclamo ante su institución, sin resultado, para en definitiva accionar en la expectativa de obtener judicialmente una indemnización. TERCERO: Que los perjuicios morales subjetivos producidos por el hecho lesivo se ve acrecentados o intensificado por las condiciones especiales o situación singular en la que se encontraba la actora, según lo indicado señaladamente en el considerando anterior, pues la compra del bien se hizo en Temuco para que su entrega se hiciera en un lugar diverso y distante la ciudad de Santiago, que obligó a trasladarse con el único objeto de recibir el bien en el lugar, día y horario convenido, generándose un daño particular o propio, diverso del que habría experimentado cualquier persona con motivo del incumplimiento de la obligación, circunstancia que era conocido por el demandado al contraer la obligación, determinando naturalmente una mayor angustia y frustración. CUARTO: Que, sin perjuicio de compartir el criterio del tribunal aquo en cuanto a que tratándose del daño moral por incumplimiento del contrato, la visión resarcitoria de los jueces debe ser más estricta, y que las repercusiones a indemnizar deben trascender de las inherentes a todo gené
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo noveno. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, según se aprecia de los antecedentes vertidos en autos, en particular, de la propia contestación que formula la demandada, que es un hecho admitido cuya realidad es aceptada por ambas partes, que la entreg
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