JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

EUGENIA BUSTOS ARAYA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce de la sentencia anulada los

Fundamentos

fundamentos primero al décimo en su numeral 4 hasta el párrafo quinto del mismo, considerandos décimo segundo y décimo tercero. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que atendido lo razonado en los considerandos séptimo a vigésimo primero de la sentencia de nulidad, que por razones de economía procesal se dan por reproducidos, es evidente que la relación contractual entre la actora y demandada no es de aquellas sujetas a la legislación común laboral, desde que resultó acreditado que la actora fue contratada a honorarios y en razón de su habilidad o conocimiento especial para el desarrollo de determinadas funciones y tareas, bajo la figura de Agente Público. SEGUNDO: Que las partes, en los respectivos convenios a honorarios (3) acordaron la realización de ciertas funciones por parte de la actora, quien además quedaba sujeta al control y supervigilancia del Director de Arquitectura o quien lo subrogue. Que los servicios se desarrollaron desde el 4 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, siempre en calidad de Agente Público. TERCERO: Que, la posibilidad de contratar profesionales bajo esta modalidad deriva de la Ley de Presupuestos. En el caso del Ministerio de Obras Públicas, permite contratar personas a honorarios, en la calidad de Agentes Públicos, para desarrollar en el caso de autos servicios de asesorías a la dirección de Arquitectura del citado Ministerio. CUARTO: Que la prueba presentada, correctamente trascrita no hace sino corroborar lo sostenido en los motivos precedentes sobre la base de las funciones contractuales contenidas en cada uno de los contratos y/o resoluciones que aprueba la contratación de la actora para cada uno de los períodos ya referidos, enmarcándose dentro de la normativa que rige a esta clase de prestadores de servicios, quienes, como contrapartida tienen responsabilidad penal y administrativa. QUINTO: Que, conforme a lo reseñado en los considerandos precedentes, sólo resulta posible y ajustado a Derecho establecer que la relación que ligó a las partes no es de carácter laboral, por lo que la demanda deberá ser desestimada en la forma que se dirá. Atendido el mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 171, 459 y siguientes del Código del Trabajo,

Fallo

se resuelve: I.- Que se RECHAZAN las excepciones de incompetencia absoluta y relativa, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. II.- Que se RECHAZA en todas sus partes la demanda de autos deducida por doña Eugenia Bustos Araya en contra del Ministerio de Obras Públicas. III.- Que cada parte deberá asumir el pago de sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del Ministro señor Rafael Corvalán Pazols. Rol N° 168-2019 Laboral-Cobranza.

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO: Iquique, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce de la sentencia anulada los fundamentos primero al décimo en su numeral 4 hasta el párrafo quinto del mismo, considerandos décimo segundo y décimo tercero. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que atendido lo razonado en los considerandos séptimo a vigésimo primero de la sentencia de nulidad,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica