JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

EUGENIA BUSTOS ARAYA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En Causa RUC N° 18-4-0157494-4 RIT Nº O-558-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, Rol Iltma. Corte: Laboral- Cobranza 168-2019, el abogado Fernando Ale Pizarro, por la demandante doña Eugenia Bustos Araya y el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Marcelo Faine Cabezón en representación del Fisco de Chile, interponen sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la señora jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo, doña Marcela Díaz Méndez, solicitando el primero que sea acogido y se declare la nulidad parcial de la sentencia, sólo en aquella parte que fija a título de indemnización por lucro cesante la suma de $105.000.000, y en su lugar se condene al demandado al pago de $184.800.000 por idéntico concepto más las costas del recurso. En tanto, el apoderado de la demandada, solicita que se acoja su recurso por la causal de nulidad del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y consecuencialmente se deje sin efecto, anulándose el procedimiento y la sentencia disponiéndose la remisión de los antecedentes al tribunal civil competente que corresponda, con costas. En subsidio, pide que se acoja la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por haberse vulnerado las normas contenidas en los artículos 4 y 446 Nº 3 del Código del Trabajo en relación con los artículos 26 Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 2, 3, 18 y 24 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, solicitando se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que acoja la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, y rechace la demanda, con costas. En subsidio de las causales anteriores, pide que se invalide la sentencia por aplicación de la causal del artículo 478 letra c) d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Por un tema de orden práctico y por economía procesal se analizará primeramente el recurso interpuesto por la demandada, y por idéntica razón se comenzará de las variadas causales alegadas por aquella prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, alegando como fundamento el que la sentencia incurre en error de derecho al calificar la relación entre las partes como una relación laboral, al contrato como de obra o faena y al despido como injustificado. SEGUNDO: De la lectura de la sentencia, es posible establecer que en relación al punto que nos convoca, la magistrada en el fundamento décimo arribó en relación a la naturaleza jurídica de la actora a la siguiente convicción: “…Así las cosas, nos encontramos ante una trabajadora denominada Agente Público que no se encuentra supeditada a la Ley Nº18.834 o a la Ley Nº18.883 y, por cierto, tampoco a la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que previene en su artículo 12 “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. “…En consecuencia, se tendrá que un/una trabajador/a en la calidad de Agente Público es un sujeto regido por un Convenio aprobado por Decreto Ministerial, cuyos pagos se efectúan con cargo a la Ley de Presupuestos y al que se le otorga la calidad de funcionario público para hacer efectivas sobre él o ella responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal…”. En tanto, que respecto de la naturaleza jurídica de las funciones cumplidas por la actora, puede establecerse que: “…En consecuencia, es posible concluir que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral y no estatutario, por lo que, habiéndose contratado a la demandante para la obra o faena que indican los Convenios suscritos, esto es, Construcción Hospital de Alto Hospicio y al tenor de informe ejecutivo de fecha 6 de enero del año 2017 que señala que la obra llegará a su término el 31 de mayo del año 2021 y su recepción será el día 28 de agosto del año 2021; sin perjuicio de lo manifestado por las testigos Pérez Rebolledo y Mesa Arriagada, quienes sitúan el término de la obra en el año 2022. Al tenor de las propias alegaciones de la parte demandante se tendrá como fecha de término del vínculo laboral, la fecha de la recepción de éste que acaecerá el día 28 de agosto del año 2021. En este escenario, el contrato deberá considerarse como un contrato por obra o faena, puesto que, no es aplicable al caso de marras el nuevo artículo 10 bis (Ley 21.122)...”. TERCERO: En relación a lo establecido por la señora jueza, el recurrente refiere que sin necesidad de modificar los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, resulta posible desprender que la calificación jurídica a que arribó la sentenciadora resulta errada. En efecto, la sentencia

Fallo

fallo cuya nulidad se solicita, considerando la prueba incorporada por ambas partes, en especial la documental que da cuenta de la contratación de la actora por distintos períodos como asesora y en calidad de Agente Público conforme lo autoriza la Ley de Presupuestos bajo la modalidad de honorarios para prestar servicios de asesoría directa a la Dirección Regional de Arquitectura, de la región de Tarapacá en materia de su especialidad, comprometiéndose a desarrollar diversas funciones como a la vez sujeta a obligaciones y derechos, contratos que tuvieron una duración desde el año 2016 hasta el 31 de diciembre 2018, época en la que dejó de prestar servicios para el Ministerio de Obras Públicas. Que, tal como se advierte de los escritos de nulidad, como de las alegaciones efectuadas en estrados, los temas en discusión ciertamente no son pacíficos y además han estado sujetos a diversas interpretaciones tanto por los Tribunales de Justicia como por la Contraloría General de la República. NOVENO: A fin de dilucidar le tema de fondo, necesario es señalar que nuestro máximo tribunal ha señalado en diversos fallos sobre la materia, que se autoriza a la Administración del Estado a contratar bajo la modalidad de honorarios cuando se trate de labores de carácter circunstancial, accidental y distintas de las que realiza el personal de planta o contrata y perfectamente individualizado en un lapso determinado que excepcionalmente pueden consistir en funciones propias y habituales del servi

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Iquique, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO: En Causa RUC N° 18-4-0157494-4 RIT Nº O-558-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, Rol Iltma. Corte: Laboral- Cobranza 168-2019, el abogado Fernando Ale Pizarro, por la demandante doña Eugenia Bustos Araya y el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Marcelo Faine Cabezón en representación del Fisco de Chile,

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