SANHUEZA LESPERGUER KAREN MARUZELLA/MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Cristhoper Montecino Venegas, abogado, domiciliado en Castellón 764, Concepción, obrando en favor de KAREN MARUZELLA SANHUEZA LESPERGUER, cédula de identidad N° 16.230.681-1, nutricionista, domiciliada en Gómez Carreño 3785, casa 7, Talcahuano, quien deduce acción constitucional de protección en contra de MUTUAL DE SEGURIDAD C.CH.C, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 70.285.100-9, representada legalmente por Lorenzo Constans Gorri, o por quien lo subrogue, ambos domiciliados en Mendoza 350, Los Angeles, por dictar, y con ello no dar la cobertura correspondiente, la resolución que en definitiva califica como enfermedad común las dolencias que sufre, posterior al accidente laboral de 07 de agosto de 2017, lo que fue ratificado por SUSESO el 30 de octubre de 2019, y que constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 números 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política, según expone en el libelo. Señala que el 07 de agosto de 2017, su representada al dirigirse a su lugar de trabajo fue atropellada, sufriendo fractura cerrada radio cúbito izquierda, contusión sacrocoxígea, fractura de sacro cerrada, entregándole la Mutualidad las prestaciones de la Ley N° 16.744 en una primera instancia, ya que era un accidente de trayecto. Que posterior al accidente, siguió con dolencias y malestares y se le diagnosticó por la Mutual de Seguridad radiculopatía L5 izquierda, HNP L4-L5, claudicación de la marcha, lo que sería una enfermedad común. Que la fractura de sacro cerrada no fue diagnosticada a tiempo ni tratada oportunamente, comenzando su tratamiento de forma tardía, antecedente que no fue considerado y se mantuvo la decisión de la Mutualidad de establecer sus dolencias como enfermedad común. Continúa explicando que su representada presentó reclamo ante SUSESO y el 03 de julio de 2019, mediante Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-20877-2019 se confirma el origen común de las patolog
Fundamentos
fundamentos médicos, ni administrativos ni de ningún tipo. Solicita que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que se le otorguen en forma inmediata las prestaciones que correspondan a un accidente de naturaleza laboral, con costas. Informó al tenor del recurso Jorge Esteban Bello Acuña, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, señalando que la acción es improcedente por cuanto la decisión de calificar y recalificar un caso, se encuentra regulada por la interpretación que hace la Superintendencia de Seguridad Social como fiscalizador de la Mutual, no estando amparado el derecho a la seguridad social por la acción de protección. Indica que el proceso de calificación o de recalificación de un ingreso o reingreso por algún siniestro laboral, sea un accidente del trabajo o de trayecto y de las enfermedades profesionales, contempla procedimientos de reclamo o apelación, que se pueden entablar ante disconformidad o supuesto incumplimiento de las normas aplicables, que en este caso se siguió y que la Superintendencia resolvió ratificando el actuar de la Mutual, procedimiento que ha sido legal y fundado. Que en la especie, se trata de impugnar la calificación de un accidente de trayecto, cuestión que integra el Derecho a la Seguridad Social, no siendo admisible accionar de protección. Se agregó además un informe evacuado por Claudio Reyes Barrientos, Superintendente de Seguridad Social, en el cual se expresa que el 12 de abril de 2018 la recurrente reclamó contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por haber calificado como de origen común ciertas lesiones que se le diagnosticaron, estimando la afectada que ellas eran consecuencia de un accidente sufrido el 07 de agosto de 2017. Que con la finalidad de resolver la referida presentación, se pidieron informes y antecedentes a la Mutual, haciendo presente que la afectada sufrió fractura cerrada de radio/cúbito distal izquierda, contusión sacrocoxígea y fractura de sacro cerrada, dolencias que fueron calificadas como de origen laboral, otorgándosele las prestaciones de la Ley N° 16.744. Que dentro del tratamiento de las referidas dolencias, se evidenció la presencia de discopatía lumbar, hernia del núcleo pulposo lumbar y trastorno adaptativo, patologías calificadas de origen común, sin relación con el infortunio en comento. Con respecto de las lesiones en su columna, consta que la fractura cortical no desplazada de la última vértebra sacra es de carácter laboral y que está asintomática, por lo que la sintomatología persistente se vincula con la hernia lumbar a nivel L4-L5 de origen no laboral. Agrega que la SUSESO previo estudio de los antecedentes, mediante dictamen 38325 de 30 de julio de 2018 declaró que las afecciones por las que la recurrente fue derivada a su régimen de salud común tienen un origen no laboral, no correspondiendo otorgarle cobertura de la Ley N° 16.744. Que la señora Sanhueza solicitó reconsideración el 26
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Concepción, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Cristhoper Montecino Venegas, abogado, domiciliado en Castellón 764, Concepción, obrando en favor de KAREN MARUZELLA SANHUEZA LESPERGUER, cédula de identidad N° 16.230.681-1, nutricionista, domiciliada en Gómez Carreño 3785, casa 7, Talcahuano, quien deduce acción constitucional de protección en contra de MUTUAL DE SEGURIDAD C.CH.
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