MIGUEL EMILIO MÁRQUEZ EBNER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece MIGUEL EMILIO MARQUEZ EBNER, abogado, cédula de identidad 16.009.256-4, domiciliado en pasaje Quipolemu 63, Villa San Pedro, comuna de San Pedro de la Paz, quien deduce acción constitucional de protección en contra de HOSPITAL CLINICO DEL SUR SpA, Rol Unico Tributario 76.057.904-1, sociedad del giro de su denominación, representada por Juan Pablo Stemberga Cruz o por quien le suceda o subrogue legalmente en el cargo, domiciliados en Cardenio Avello 36, Concepción, y de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Unico Tributario 96.501.450-0, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García o por quien le suceda o subrogue legalmente en el cargo, ambos domiciliado en Rengo 316, comuna de Concepción, de acuerdo a los hechos que expone en su libelo. Indica que el 06 de mayo de 2019 debió concurrir a Urgencia de la Clínica Biobio, llegando a las 02:30 horas, donde le indicaron que posiblemente era un caso de apendicitis aguda y que requería exámenes de sangre y un TAC de abdomen y pelvis. Que se realizó sólo los exámenes de sangre y respecto del TAC decidió volverse a casa más aliviado, quedando citado para volver en horario hábil a realizarse dicho examen. A las 12:00 horas aproximadamente nuevamente ingresó a urgencia para realizarse el TAC, que finalmente diagnosticó apendicitis aguda, señalándole el funcionario que el tratamiento es operación de urgencia, sin que pudiera hospitalizarse por no haber camas disponibles, ante lo cual eligió el Hospital Clínico del Sur, al cual llegó a las 18:15 horas aproximadamente, ingresando al box de urgencias. Que los funcionarios le indicaron que el médico estaba disponible a las 23.30 horas, a lo que accedió, realizándose la operación alrededor de las 00:30 horas y su recuperación duró hasta aproximadamente las 15:00 horas del 07 de marzo de 2019. Agrega que luego de 15 días de recuperación en su hogar, recibió un correo electrónico con el cobro de los honorarios médicos, que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de tutela destinada a resguardar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan y que puedan sufrir las personas, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. SEGUNDO.- Que de acuerdo a lo señalado en el libelo del recurso de protección, el actor Miguel Emilio Márquez Ebner pretende en concreto que esta Corte ordene liquidar el programa médico con la inclusión de los honorarios médicos correspondientes a su intervención quirúrgica realizada el 06 de mayo de 2019 en el Hospital Clínico del Sur en Concepción, derivada de un cuadro de apendicitis aguda que presentó, ello de acuerdo a la cobertura contratada en su plan de salud con Isapre Cruz Blanca S.A. y que se le haga devolución de los cheques entregados al hospital referido. TERCERO.- Que, primeramente, es necesario hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad del recurso de protección en estudio, formulada por la recurrida Hospital Clínico del Sur, ya que sostiene que los hechos que configurarían los actos arbitrarios o ilegales ocurrieron en el mes de mayo de 2019 y la acción constitucional se dedujo en diciembre del mismo año, excediendo el plazo de 30 días que se establece a dicho efecto en el auto acordado correspondiente. CUARTO.- Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, ya que si bien la intervención quirúrgica del recurrente ocurrió en mayo de 2019, el problema planteado por el actor en su recurso está referido al monto y cobro de los honorarios médicos del equipo profesional que intervino en la operación del recurrente y, específicamente, al proceso de liquidación final de la cuenta que le corresponde pagar, siendo un hecho reconocido por los recurridos que se le entregó el 18 de noviembre de 2019 la liquidación del programa, estando los bonos están disponibles desde el 20 de diciembre de 2019, siendo remitidos al hospital el 09 de enero de 2020, de acuerdo a las fechas que se indican en los respectivos informes. En la forma relacionada, la acción constitucional intentada no es extemporánea, pues ha sido interpuesta dentro del plazo establecido para su ejercicio, teniendo presente la fechas de entrega del programa médico y de presentación
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Cbm. Concepción, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece MIGUEL EMILIO MARQUEZ EBNER, abogado, cédula de identidad 16.009.256-4, domiciliado en pasaje Quipolemu 63, Villa San Pedro, comuna de San Pedro de la Paz, quien deduce acción constitucional de protección en contra de HOSPITAL CLINICO DEL SUR SpA, Rol Unico Tributario 76.057.904-1, sociedad del giro de su denominación, repre
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