2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

ITAÚ CORPBANCA S.A./REBOLLEDO

Rol

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1° Que, tratándose de un juicio ejecutivo, con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, iniciada la ejecución por un acreedor, al tribunal le corresponde examinar el título con el objeto de verificar la regularidad formal del título ejecutivo que se le presenta y que éste contenga una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentre prescrita, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo o denegar la misma, para el caso que estime que no concurre alguno de los requisitos señalados; 2º. Que este examen, en esta fase procesal, impide al a quo, oficiosamente entrar a cuestionar aspectos relacionados con el monto por el cual se pide el despacho de la ejecución, puesto que el ejercicio de las defensas en torno a aquello corresponde de modo privativo al ejecutado, mediante la presentación de las excepciones pertinentes, y no al tribunal; 3º Que, de consiguiente, ninguna facultad ha tenido la jueza de primera instancia para actuar de oficio de la forma como lo hizo y despachar el mandamiento por un monto diverso a aquel expresado en la demanda, modificando, sin facultades legales, la pretensión ejercida por el ejecutante e infringiendo con ello el principio dispositivo que gobierna el proceso civil. Por estas consideraciones y disposición legal citada, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo deberá ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en la respectiva demanda ejecutiva, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda. Devuélvase. Redacción de la Ministra señora Yolanda Méndez Mardones. N°Civil-110-2020

Fallo

Por estas consideraciones y disposición legal citada, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo deberá ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en la respectiva demanda ejecutiva, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda. Devuélvase. Redacción de la Ministra señora Yolanda Méndez Mardones. N°Civil-110-2020

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Cbm. Concepción, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1° Que, tratándose de un juicio ejecutivo, con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, iniciada la ejecución por un acreedor, al tribunal le corresponde examinar el título con el objeto de verificar la regularidad formal del título ejecutivo que se le

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