MARIO GONZÁLEZ CID/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES Y OTRA
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes comparece MARIO GONZALEZ CID, trabajador independiente, domiciliado en Los Ángeles, Kilómetro 505, Avenida Las Industrias, recurriendo de protección en contra de la COOPERATIVA COOPELAN y de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), a fin de que se proteja y salvaguarde su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que es dueño de un retazo de 4 hectáreas, ubicado en el sector El Membrillar de la comuna de Los Ángeles. Señala que la empresa Cooperativa Eléctrica Coopelan, de Los Ángeles, lo ha estado presionando mediante personal de su dependencia y cartas dirigidas a su domicilio, a fin que les permita ingresar a su propiedad para cortar árboles de su dominio que se encuentran al interior de ella, por supuestos planes de prevención de incendios forestales, ya que al interior de su predio se encuentra instalada una línea de media o alta tensión, que abastece de energía eléctrica a una empresa maderera que es su vecino colindante por el lado sur oriente. Dice que nunca la Cooperativa recurrida le solicitó permiso para instalar el tendido eléctrico, ni tampoco le consultó para los efectos de aprobar el plan de expropiaciones o servidumbres, por lo que estima que no está obligado a conceder el permiso para que el personal de Coopelan efectúe trabajos dentro de su predio. Puntualiza que la servidumbre de tendido eléctrico es obligatoria para los vecinos sobre cuyos predios se instalen los referidos tendidos, pero no es gratuita y requiere de la aprobación del respectivo propietario. Refiere que el 31 de diciembre de 2019, personal de Coopelan dejó en su domicilio una comunicación supuestamente emanada de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la que se le informaba que tenía un plazo de 10 días para permitir el acceso a su predio, para efectuar labores de mantenimiento. Hace presente que es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el recurrente señala que se ve conculcado su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, sobre su predio, específicamente sobre los árboles que la recurrida pretende podar, sin que se haya establecido una servidumbre legal ni se le haya pagado alguna indemnización. CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes que la recurrida COOPELAN es concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica en la comuna de Los Ángeles, según Decreto de Concesión Nº 451 de fecha 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y conforme al artículo 4º de dicho decreto se dispuso que: “No se constituyen servidumbres legales, atendido a que la Sociedad no las ha solicitado, al no indicarlas ni adjuntar los planos respectivos a su solicitud de concesión definitiva” y en su artículo 1º se expresa que “las obras correspondientes han sido ejecutadas, encontrándose concluidos los trabajos respectivos”. QUINTO: Que la cuestión controvertida consiste, entonces, en determinar si dependientes o contratistas de la recurrida COOPELAN, en su calidad, de concesionaria de distribución de energía eléctrica, pueden ingresar a predios de dominio privado en que se sitúen las líneas de transmisión eléctrica y, si en su caso, los propietarios o encargados de esos mismos predios, pueden oponerse –sin invocar una resolución judicial u otra razón justificativa- a ello. SEXTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del DFL Nº 4/20.018 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean a favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesari
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RESUELVE: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección intentada por Mario González Cid, en contra de la Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Limitada (COOPELAN) y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en consecuencia, el recurrente deberá permitir a la recurrida COOPELAN la realización de actividades de roce de árboles ubicados cerca o debajo de la línea eléctrica instalada en el inmueble de autos, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro público, así como abstenerse de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico, o realizar plantaciones que pongan en peligro la calidad y continuidad del suministro eléctrico. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó el ministro interino Reynaldo Oliva Lagos. No firma la abogada integrante señora Riola Solano Guzmán, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N°416-2020. Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes comparece MARIO GONZALEZ CID, trabajador independiente, domiciliado en Los Ángeles, Kilómetro 505, Avenida Las Industrias, recurriendo de protección en contra de la COOPERATIVA COOPELAN y de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), a fin de que se proteja y salvaguarde su derec
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