SILVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (ANTERIOR)
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Pablo Silva Nuyens, abogado, en favor de José Manuel Gómez Fernández, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en negar la posibilidad de incorporar el amparado al plan GES por afirmar que no cabe dentro del supuesto normativo, cuestión del todo falsa y que vulnera su derecho a la protección de la salud, garantizado en el artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República. Indica que el recurrente padece de esquizofrenia, diagnosticada el 2006, según lo informado por el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, por lo que según la normativa que rige el GES, esto es, que dicha enfermedad tiene cobertura desde julio del 2005, debería quedar cubierto, por lo que la aseguradora comete un acto ilegal y arbitrario al no incluirlo en el plan GES. Indica que el padre del recurrente envió carta a la Isapre, la que fue contestada negando cobertura, argumentando que la patología que sufre fue diagnosticada en una fecha distinta a lo aseverad por su parte, basándose en un informe elaborado por el siquiatra del hospital Clínico de la Universidad Católica Sr. Flores del año 2000, en circunstancias que dicho certificado se elaboró antes de la creación de la ley AUGE y con el exclusivo objeto de proteger al recurrente y su padre ante episodios de crisis. Agrega que el recurrente ha estado hospitalizado 3 veces, por trastornos de personalidad en estudio, a saber, desde el 2 de diciembre del 2003, por 14 días; desde el 15 de enero del 2006, por 72 días; desde el 13 de febrero del 2008, por 44 días; pero solo en la segunda de dichas hospitalizaciones es que se le diagnostica su esquizofrenia. También señala que la Superintendencia de Salud rechazó recurso de revisión, el 4 de abril del 2016, en base al mismo certificado del médico Flores. Agrega que existe otro certificado, emitido por el Jefe de psiquiatría y superior jerárquico del Sr. Fl
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, sin perjuicio de los requisitos de fondo señalados en el considerando anterior, constituye requisito formal esencial y previo, según lo prescribe el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que esta acción cautelar se interponga dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Estando establecido el plazo para recurrir de protección de manera precisa y con carácter objetivo, resulta determinante definir, primeramente, de manera concreta, la fecha en que la recurrente conoció del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales cuya protección requiere y que la motiva a acudir a esta Corte, para así determinar si la acción constitucional en estudio se ha incoado oportunamente. Tercero: Que el hecho ilegal y arbitrario que se le reprocha a la recurrida, según los propios dichos contenidos en el recurso, consiste en negarle al actor la posibilidad de incorporarse al plan GES bajo el argumento de que no cabe dentro del supuesto normativo que permitía la cobertura. Cuarto: Que, advierte esta Corte que, del hecho de la negativa que denuncia como ilegal y arbitrario supo el recurrente en el año 2015, con ocasión de un reclamo que efectuó frente a la Superintendencia de Salud y posterior pronunciamiento frente a un recurso de revisión, el 4 de abril de 2016, de esta misma negativa a dar la cobertura requerida para su enfermedad. Conforme a lo anterior, resulta inconcuso que la presente acción constitucional ha sido incoada en forma inoportuna, esto es, fuera del término que el Auto Acordado antes señalado prescribe, y
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Pablo Silva Nuyens, abogado, en favor de José Manuel Gómez Fernández, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en negar la posibilidad de incorporar el amparado al plan GES por afirmar que no cabe dentro del supuesto normativo, cu
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