SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN GUILLERMO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido don Juan Pablo Castillo Cortés, Ingeniero Civil Industrial, chileno, presidente de la Corporación Educacional San Guillermo, sostenedora del Colegio Santa Familia, e interpone recurso de reclamación, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001979 de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Superintendente de Educación, que rechaza recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/04/104 de fecha 23 de marzo de 2018, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo; y que en definitiva aplica la sanción de una multa a beneficio fiscal de 51 UTM, la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado que corresponde percibir al mes en que se ordene la aplicación de la sanción, solicitando eximir a la Corporación Educacional San Guillermo de sanciones por los hechos ocurridos durante la administración del anterior sostenedor, esto es la Sociedad Educacional San Guillermo Limitada; en segundo término y en subsidio de lo anterior, eximir a la Corporación Educacional San Guillermo, de la multa interpuesta por la Superintendencia de Educación, por cuanto han transcurrido, más de dos años desde que se inició el proceso de fiscalización, en atención a lo señalado por el artículo 86 de la ley 20.529, sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación; y por último dejar sin efecto la multa aplicada al Colegio Santa Familia o rebajarla prudencial y razonablemente, conforme a derecho, con costas. Expone en primer término que conforme el artículo 2 transitorio de la ley 20.845 solamente establece responsabilidad solidaria entre la Sociedad Educacional y la persona jurídica sin fines de lucro a quien se transfirió la calidad de sostenedor, por todas las obligaciones laborales y previsionales contraídas con anterioridad a la transferencia, pero en ningún caso la referida ley se refiere a la transfe

Fundamentos

Considerando que el establecimiento educacional tomó la medida de suspensión de clases, inmediatamente éste cataloga la falta como gravísima, por lo tanto se debería haber realizado el procedimiento establecido para estas faltas y el establecimiento no presenta evidencia alguna de haber realizado dicho procedimiento. 4) Que la formulación de cargos señalados le fue enviado al establecimiento reclamante por correo electrónico de fecha 11 de enero del 2018, por lo que dicho acto administrativo debe entenderse notificado al día siguiente hábil. 5) Que el sostenedor del establecimiento presentó descargos, con relación a los cargos formulados. 6) Que con fecha 12 de marzo del 2018, la fiscal instructora emitió el informe de ponderación de mérito del proceso administrativo, estimando acreditados los cargos formulados y propone al Director Regional de la Superintendencia la aplicación de sanciones al establecimiento. 7) Que, en virtud de la Resolución Exenta N° 2019/PA/04/104, de fecha 23 de marzo de 2018, el Director Regional de la Superintendencia de Educación Región de Coquimbo, aprobó el proceso administrativo y dispuso la aplicación, por los cargos formulados, de multa de 51 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder al 50% de la subvención mensual por alumno. 8) Que, el establecimiento educacional sancionado, con fecha 11 de abril de 2018, dedujo recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta reseñada en la letra anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 20.529; y que, por Resolución Exenta PA N° 001979, de fecha 19 de noviembre de 2019, del Fiscal de la Superintendencia de Educación, por orden del Superintendente de Educación, rechazó dicho recurso de reclamación, manteniendo la multa aplicada, por el cargo uno y sobreseyendo el cargo 2. 9) Que la reclamante no reconoce los hechos en que se sustentan los cargos formulados en su contra, en el citado proceso administrativo. SÉPTIMO: Que, con relación a las alegaciones de prescripción y caducidad, formuladas por la reclamante, hay que tener presente que el artículo 86 de la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, señala que: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. OCTAVO: Que el precepto citado consagra dos plazos; el primero, de seis meses, es uno de prescripción, que se cuenta desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que se suspende por el inicio de la investigación. El segundo plazo, de dos años, es de caducidad e implica que cuando transcurren, la autoridad administrativa no puede ejercer su facultad sancionator

Fallo

por tanto, atendido el tenor de las normas contempladas en el aludido artículo 86 de la ley 20.529, permiten inferir que la prescripción y la caducidad son instituciones diversas y que se encuentran sometidas a plazos distintos, no obstante que producen en mismo efecto en lo relativo a las facultad sancionatoria de la Superintendencia de Educación, vale decir, que cumplido los respectivos plazos que determinan su aplicación, la autoridad administrativa se haya imposibilitada de imponer algún tipo de sanción. DÉCIMO: Que, la ley la que ha señalado que el inicio de la investigación suspende el plazo de prescripción previsto en el inciso 1° de la misma norma, por lo que es coherente concluir que el plazo indicado de caducidad deberá comenzar a correr en la fecha que se produce la referida suspensión, vale decir, desde la fecha en que se ordena la instrucción del respectivo proceso administrativo sancionatorio. Por su parte, el procedimiento sancionatorio contemplado en los artículo 66 y siguientes de la ley 20.529, termina con la resolución del Director Regional de la Superintendencia respectiva, que decide sobreseer o sancionar al sostenedor del establecimiento educacional, porque ese es el acto que cierra el procedimiento sancionatorio, y que da origen al proceso recursivo previsto en la ley, que contempla etapas administrativas y judiciales, motivo por el cual no cabe incluir en el cómputo del tiempo para establecer la caducidad, “el período que tarda el Superintendente de E

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Castillo Cortés, Juan Pablo Superintendencia de Educación Recurso de Reclamación. Rol N° 41-2019.- La Serena, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido don Juan Pablo Castillo Cortés, Ingeniero Civil Industrial, chileno, presidente de la Corporación Educacional San Guillermo, sostenedora del Colegio Santa Familia, e interpone recurso de reclamac

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