RODRÍGUEZ CON HOSPITAL CLINICO HERMINDA MARTIN
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos ni se manifiesta en la realidad, determinándose por ello que la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, atendidos la subordinación y dependencia reflejada en el ejercicio de su función, es de índole laboral, rigiendo entonces los presupuestos y obligaciones del Código del Trabajo. Luego señaló que de acuerdo a los razonamientos expuestos y apreciando la prueba rendida por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, que la relación que vincula a las partes y que ha motivado el presente juicio, reviste y contiene las características esenciales de una relación laboral, en la forma que establece el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, aquella que deriva de obligaciones recíprocas, de prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación por parte del trabajador, y de pagar por éstos, una remuneración determinada, por el empleador, por lo que del mérito de las pruebas acompañadas, se concluye que la demandante ha logrado acreditar de modo fehaciente y suficiente, como era de su cargo, las características esenciales de subordinación o dependencia, en relación a la demandada como su empleador, toda vez que de las declaraciones de sus testigos, aparece que éstos son capaces de describir de manera conteste y verosímil, que efectivamente veían a la demandante de manera cotidiana y habitual en las dependencias del Hospital, desarrollando las particulares actividades en el ámbito de su función, con sujeción a las instrucciones de su jefatura y realizando tareas supervisadas, como ya se analizó. Que esto incluso, es también reconocido por los testigos de la parte demandada. Además afirmó que en tal sentido, debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad, pilar fundamental del derecho laboral, que de acuerdo a lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia, se reconoce como la preferencia a los hechos y a la realidad práctica, a lo efectivamente ocurr
Fundamentos
considerando: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Francisco Baquedano Garrido: 1°.- Que, la primera causal de nulidad el recurrente la fundó en el artículo 478 letra a), esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. Expresa en síntesis, que de acuerdo a lo comprobado a través de la prueba documental, la demandante se encontraba vinculada a la institución en virtud de detentar la calidad de funcionaria a contrata, auxiliar Grado 24 EUS, por lo que sus funciones se encontraban amparadas por el marco legal establecido en la Ley 18.834 “Estatuto Administrativo”, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado lo estableció el DFL Nº 29 del año 2005, por lo que así las cosas, al estar regida por dicho cuerpo legal, normativa que regula en forma expresa la forma de desvinculación de un funcionario de la Administración del Estado, no le es aplicable a la materia las normas del Código del Trabajo, ya que no existe una relación laboral y no son aplicables al efecto las normas del despido, y consecuencialmente a ello los Juzgados del Trabajo son incompetentes para conocer de estas materias. Agrega que esta doctrina es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo que establece la regla general de que es inaplicable dicha normativa a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada (Servicios de Salud) y la excepción de su aplicación solo se genera en el caso de que en los estatutos especiales no estén reguladas esas materias, siempre que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a ellas. Finalmente solicita que se acoja el recurso, anulando la sentencia, por haberse infringido las normas referidas a la apreciación de la prueba, en específico, en lo señalado por el artículo 456 del Código del Trabajo, dictándose, acto seguido, la correspondiente sentencia de reemplazo, determinando rechazar la demanda interpuestas en autos, en todas sus partes, con expresa condena en costas. 2°.- Que, para resolver esta causal de nulidad es menester tener presente el artículo 1.o del Código del Trabajo, el cual establece en lo pertinente que: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respe
Fallo
fallo lo siguiente: En el fundamento sexto, analizó la prueba documental y testimonial rendida en autos, posteriormente en el considerando séptimo expresó que si bien se encuentra plenamente acreditada el inicio y término del vínculo general existente entre las partes, debe considerarse que éste no ha sido continuo ni ininterrumpido en su totalidad, pudiendo abarcarse periodos a través de contratos a honorarios y otros en función de lo previsto en la Ley N° 18.834, bajo modalidad de contratas transitorias y suplencias, en favor de la demandante como trabajadora. Además, argumentó que sin perjuicio de ello, más allá de las descripciones y contenido jurídico de cada una de las resoluciones o contratos ya aludidos, y considerando especialmente la modalidad de cumplimiento de las labores asignadas y realizadas por la demandante, existen antecedentes plausibles para estimar que aquella vinculación se desarrolló bajo subordinación y dependencia en los términos del Código del Trabajo. Enseguida añadió que ello surge, de aquellos indicios materiales de laboralidad que se han expuesto ya de manera reiterada y uniforme tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de visualizar para el presente caso, elementos fácticos que configurarían el vínculo de subordinación y dependencia, a saber entre otros, la existencia de una prestación de servicios personales, debiendo recordar y tener presente el tipo de funciones desempeñada por la actora en su calidad de auxiliar de as
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19 Chillán, cuatro de febrero de dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940180148-3 y R.I.T. O-184-2019, el abogado don Francisco Javier Baquedano Garrido, en representación del demandado, Hospital Clínico Herminda Martín, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el dieciocho de diciembre último por la Jueza Suplente del Juzgado del Trabajo de esta ciud
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