SOCIEDAD EDUCACIONAL CANTOURNET/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA/RECHAZA REPOSICI
Hechos
Vistos y teniendo presente 1.- Que, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 20.529, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente. 2.- Que, en el caso de autos, la reclamación se ha dirigido contra la resolución emanada del Superintendente de Educación que se pronuncia sobre reclamación deducida respecto a lo decidido por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la IV Región de Coquimbo. 3.- Que la Excma. Corte Suprema, en el fallo dictado el veinte de noviembre de dos mil trece, ingreso N°9868-2013, en su
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución recurrida, no ha lugar a la reposición planteada. Al otrosí, téngase por evacuado el traslado. Resolviendo a lo principal del folio N°8, excepción de incompetencia. Vistos y teniendo presente 1.- Que, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 20.529, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente. 2.- Que, en el caso de autos, la reclamación se ha dirigido contra la resolución emanada del Superintendente de Educación que se pronuncia sobre reclamación deducida respecto a lo decidido por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la IV Región de Coquimbo. 3.- Que la Excma. Corte Suprema, en el
Fallo
fallo dictado el veinte de noviembre de dos mil trece, ingreso N°9868-2013, en su considerando 5° señala que: “de la redacción del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en cuanto dispone que habrá de reclamarse “ante la Corte de Apelaciones correspondiente”, es posible inferir que puede ser competente el tribunal del lugar de ocurrencia de los hechos, desde que la decisión original proviene de un director regional en ejercicio de las atribuciones sancionatorias que expresamente le confiere el artículo 66 de la ley del ramo, las cuales son revisadas por el jefe del servicio en virtud de un recurso jerárquico que de manera específica prevé esta normativa. En efecto, por tratarse de una decisión adoptada por una dirección regional en el ámbito de facultades otorgadas por el legislador, el tribunal competente es el del lugar de tal pronunciamiento, competencia que no se altera por la circunstancia de deducirse un recurso administrativo que debe ser conocido y fallado por el superior jerárquico.” 4.- Que atendido lo razonado por el Alto Tribunal cabe concluir que las reclamaciones deducidas conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, contra las resoluciones dictadas por el Superintendente de Educación resolviendo una reclamación deducida respecto a una de un Director Regional, son de competencia de la Corte de Apelaciones del lugar de ocurrencia de los hechos, en este caso, la emitida por el Director Regional respectivo. Y atendido lo expuesto y normas legales citadas, se declara que es
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago muz Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte. Al folio 10: a lo principal, atendido el mérito de los antecedentes, en especial que el plazo que al efecto establece el artículo 85 de la ley N° 20.529 no es un plazo fatal y teniendo en cuenta que los argumentos expresados no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución recurrida, no ha lug
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