FLEMING/FISCALIA REGIONAL DE MAGALLANES
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 31 de diciembre de 2019, comparece ante esta Corte de Apelaciones recurriendo de protección doña Katherine Fleming Opazo, chilena, funcionaria del Ministerio Público, cédula de identidad N°10.947.802-4, con domicilio en Pasaje Gilberto Tonini N°01690, comuna de Punta Arenas, en contra de Fiscalía Regional de Magallanes del Ministerio Público órgano autónomo, jerarquizado,con rango constitucional, representado por Eugenio Campos Lucero, cédula de identidad N°10.607.556-5, abogado, ambos domiciliados en Avenida Colón N°865, Punta Arenas, por vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 N°4 y N°5 de la Constitución Política de la República, lo que configura vulneración a su vida privada. Señala, que el día 26 de diciembre de 2019, alrededor de las 15:00 horas, la secretaria de la unidad de Recursos Humanos de la Fiscalía Regional de Magallanes, Paola Ruiz, le consultó si tenía guardadas las placas de identificación que se utilizaban para la cuenta pública, a lo que le respondió que, probablemente las tenía guardadas en el mueble del subterráneo de la Fiscalía Regional, que mantenía siempre cerrado con llave, donde dejó sus cosas personales y papeles de oficina cuando la cambiaron al 1er piso (en noviembre de 2018), debido que no tenía espacio físico ni muebles donde guardarlas en ese lugar. Le dijo que, buscaría la llave para revisar ese mobiliario y ver si estaban ahí las placas de identificación, pero le dijo que no, ya que ello no era necesario, debido a que la Directora Ejecutiva Regional, Sra. Verónica Larraín (autoridad administrativa de la Fiscalía Regional), había instruido, sin su autorización ni comunicación previa, cambiar la chapa del mueble donde mantenía guardadas sus cosas personales (fotografías, documentos y otros elementos de su propiedad) y sacarlas. Además, le señaló que le enviaría dichas cosas, pero que primero la Directora Ejecutiva Regional las revisaría con ella, por tanto, no era necesario que ella fuera a buscarla
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas, derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional, de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, según se lee en el recurso, lo que se imputa como arbitrario o ilegal a la recurrida, es el Acto de haber abierto un mueble empotrado a la pared, en dependencias de la Fiscalía Regional de Magallanes, que la recurrente utilizaba para resguardo de sus elementos personales, como documentación, fotografías y otros similares, sin que haya habido autorización ni consentimiento de su parte, para su extracción, lo que vulneraría el artículo 19 n°4 y n° 5 de la Constitución, esto es, su vida privada y su derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. CUARTO: Que, no se puede haber vulnerado ninguna garantía constitucional, de las invocadas por la recurrente, en circunstancias que no existe una perturbación o una afectación real y manifiesta a los mismos. La situación jurídica producida por el acto, presuntamente arbitrario o ilegal de la autoridad pública recurrida, debe ser una amenaza o afectación en forma manifiesta e incontestable de un derecho o garantía asegurados constitucionalmente. En el caso de marras, no se da tal hipótesis. Ello pues, la funcionaria recurrente, gu
Fallo
por tanto, no era necesario que ella fuera a buscarlas, es decir, por medio de la fuerza se ha decidido abrir, sin su autorización, un mobiliario donde mantenía cosas personales, las que habrían sido revisadas por la autoridad regional, sin su consentimiento, accediendo a documentación personal y cuyo contenido, no dice relación con asuntos laborales que fuesen de su incumbencia, ya que se encuentran dentro de la esfera de su vida privada, así como la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Indica que, el Acto que motiva la presente acción es ilegal, porque no solo se ha accedido por medio de la fuerza a un mobiliario que utilizaba para resguardo de sus elementos personales, como documentación, fotografías y otros similares, sin que haya habido autorización ni consentimiento de su parte para su extracción, o al menos la existencia de una comunicación previa al ejercicio de dicha acción con el fin de haber estado presente durante su ejecución o haberla realizado ella en forma personal junto a personal de la Fiscalía Regional, pero nada de ello ocurrió, sino que se realizó la apertura y revisión de los objetos personales sin respecto al contenido de los mismos, que se enmarcan dentro de la esfera de su vida privada, e incluso, hasta la fecha, ni siquiera se ha hecho devolución de dichos objetos. Argumenta que se vulnera su vida privada, garantizada en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Acudiendo a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Esp
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Punta Arenas, cuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 31 de diciembre de 2019, comparece ante esta Corte de Apelaciones recurriendo de protección doña Katherine Fleming Opazo, chilena, funcionaria del Ministerio Público, cédula de identidad N°10.947.802-4, con domicilio en Pasaje Gilberto Tonini N°01690, comuna de Punta Arenas, en contra de Fiscalía Regional de Magallanes del Minis
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