CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO/SUPERINTENDENCIA DE E
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto ha deducido el recurso especial de reclamación previsto en el artículo 85 de la ley No 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, con motivo de la Resolución Exenta PA No 001575 de fecha 7 de octubre de 2019, por la cual se rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta No 2018/PAS/13/3411, que aplicó la sanción de privación temporal de la subvención general de un 3% por dos meses. Señala que el cargo formulado fue: “Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o al Superintendencia”. Argumenta que se ha infringido el principio de tipicidad puesto que se imputa ese cargo y sin embargo se reprocha “no haber acreditado la disponibilidad de saldos de la subvención”. Menciona que podría haber existido un caso de rendición de cuenta parcial o incompleta, lo que no está sancionado en la ley, puesto que lo que se contempla como falta legal es el no efectuar la cuenta pública. Añade la reclamante que, además, el procedimiento de fiscalización no se ajustó a la normativa aplicable, puesto que entre los hechos constatados se establece el no acreditar la disponibilidad de los saldos de la subvenciones percibidas en el año 2016 en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, en circunstancias que el artículo 5º del Decreto No 469, de 2014, del Ministerio de Educación, sólo exige acreditar la disponibilidad de los saldos no utilizados “correspondientes a subvenciones para fines especiales”. Adicionalmente, la reclamante solicita sea declarada la prescripción extintiva de la acción que tenía la Superintendencia para llevar adelante el proceso investigativo y sancionatorio por la que califica como eventual omisión, puesto que entre la fecha del acta de fiscalización respectiva, 14 de septiembre de 2017 y la de la resolución sancionatoria, ya citada, transcurrie
Fundamentos
considerando que se funda en un solo hecho y que no es insubsanable, perjudicando además a un elevado número de alumnos y a la Corporación, la que carece de fines de lucro y siendo su objetivo primordial ayudar a la población de la comuna de Puente Alto. SEGUNDO: Que informando la Superintendencia reclamada, detalla, citando normas legales, las contravenciones configuradas con motivo de los hechos materia del cargo, explicando que la omisión consistió en no entregar la información solicitada por la Superintendencia en relación a la disponibilidad de los saldos no ejecutados respecto de las subvenciones recibidas, adjuntando el certificado bancario que demostrare la existencia del monto a acreditar, todo ello en el marco del proceso de rendición de cuentas del periodo anual 2016. Añade que esta solicitud de información la hizo la Superintendencia en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 49 letra ñ) de la ley N° 20.529, siendo la no entrega de la información solicitada una infracción grave conforme al artículo 76 letra b) de la misma ley. Los sostenedores de establecimiento subvencionados que reciben aporte estatal deben cumplir con la obligación de rendir anualmente cuenta pública de sus recursos y si de la rendición aparece de manifiesto que existen montos de subvención no ejecutados, debe acreditare que se encuentran disponibles. Agrega que en el marco del proceso de rendición de cuentas del periodo anual 2016, la Superintendencia solicitó la entrega de información a los sostenedores instruyendo la forma y oportunidad en que debía cumplirse con la referida obligación mediante sucesivos oficios ordinarios, en los que incluso se prorrogaron los plazos, se especificó la documentación que debía entregarse y, adicionalmente, se publicó un Manual de Cuentas para la rendición de recursos públicos del 2016-2017, en el cual se indicó expresamente que el único documento admisible para dar por cumplida la obligación era el certificado bancario respectivo. Señala la Superintendencia que en modo alguno se ha vulnerado el principio de tipicidad puesto que acreditar los saldos es la manera en que se debe cumplir con la obligación de información solicitada y ellos deben acreditarse, no de cualquier modo sino mediante los certificados bancarios respectivos. Agrega que si bien se acompañaron en sede administrativa dos certificados bancarios, ellos no suman la totalidad de saldos disponibles no acreditados. Enfatiza que la información solicitada debe entregarse en forma íntegra y el cumplimiento parcial o incompleto resulta no siendo
Fallo
por tanto sino una forma de incumplimiento. Adiciona que esta sede jurisdiccional no es la instancia ni la oportunidad para que el sostenedor intente acreditar la disponibilidad de los saldos no utilizados. Agrega la Superintendencia que no hubo ninguna irregularidad en la notificación del acta de fiscalización y que cada uno de los actos administrativos que tuvieron lugar durante el procedimiento investigativo y sancionatorio fueron oportunamente notificados. En otro aspecto, señala que contrariamente a lo que sostiene la reclamante, la obligación de rendir cuenta abarca todos los recursos recibidos, tanto la subvención general como las especiales, como se desprende del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 469, del año 2013, que no hace distinciones en tal sentido. Respecto de la alegación de prescripción, aclara que existen dos plazos distintos, uno es el de prescripción de seis meses para la aplicación de sanciones, previsto en el inciso 1º del artículo 86 de la ley Nº 20.529 y otro diferente es el plazo de caducidad contemplado en el inciso 2º del mismo artículo, el que menciona que todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años. Respecto de este último punto, que es el cuestionado, la Superintendencia lo ha interpretado en orden a que el plazo referido comienza a contarse desde la fecha de la resolución que ordena instruir el procedimiento sancionatorio. En tal sentido, habiendo comenzado a correr el plazo el 13 de octub
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En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto ha deducido el recurso especial de reclamación previsto en el artículo 85 de la ley No 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, con motivo de la Resolución Exenta PA No 001575 de fecha 7 de octubre de 2019, por la cual se rechazó l
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