TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA BASTIAN IGNACIO PEREZ SILVA Y OTRO

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerado octavo: “que día 21 de marzo de 2019, cerca de las 22:30 horas, en circunstancias que personal de Carabineros de Chile realizaba controles en la Ruta 5 Norte, a la altura del km. 1839, comuna de Huara, fiscalizaron a los acusados Bastián Pérez Silva y Javier Balladares Alfaro, descubriendo que ambos transportaban ocultos al interior de una mochila un paquete con cerca de 1.545 gramos netos de cocaína, hecho constitutivo de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, desde que los acusados fueron sorprendidos portando, sin la competente autorización, sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaz de provocar graves efectos tóxicos y/o daños considerables a la salud de las personas.”. TERCERO: Que en relación a la causal de nulidad invocada, esto es, omitir una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, preciso es recordar que esta causal no fue instaurada para pretender anular o invalidar cuando no se estuviera conforme con la valoración y resultado obtenido por el tribunal. Es efectivo, que el inciso 3° del artículo 297 del Código del ramo, señala que “la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. De lo anterior, resulta claro de los mismos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando ella se refiere a la omisión en que se incurre en la sentencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en particular en este caso, la letra c), a juicio del recurrente la causal de nulidad se materializa en los considerandos séptimo, octavo y noveno. De esta manera, en el motivo séptimo el tribunal refiere que el porte de la droga fue acreditado con la declaración del funcionario policial Leonardo Yáñez quien se refirió al momento de la detención de los acusados. Posteriormente, en el considerando octavo proceden los sentenciadores a establecer el hecho acreditado, para después en el motivo noveno señalarse que la participación de su defendido y la del otro acusado resultó justificada con los dichos del mismo funcionario policial. En este punto, señala la recurrente que la declaración de su defendido en el sentido que no conocía al coimputado no resultó creíble, desde que fue él quien admitió frente al personal policial su participación en el delito, no aportando antecedente alguno que diera credibilidad sobre el supuesto fin jurídico del viaje hacia esta zona. Agrega la recurrente que existe una clara contradicción en el ejercicio valorativo, pues en ningún caso, en virtud de lo declarado tanto por el funcionario policial Yáñez como también por lo indicado por el imputado Bastián Pérez se puede desprender que su defendido hubiese tenido dominio del hecho respecto de la acción de porte de drogas, la que fue ejecutada en su integridad por Pérez Silva, es más, el funcionario policial indicó en estrados que quien portaba la mochila contenedora de droga era el imputado Pérez Silva, mismo que la esconde y reconoce su propiedad. En definitiva, en el recurso se solicita que se acoja la causal de nulidad invocada, se invalide la sentencia definitiva, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que para un adecuado y mejor análisis del arbitrio de nulidad intentado, conviene trascribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerado octavo: “que día 21 de marzo de 2019, cerca de las 22:30 horas, en circunstancias que personal de Carabineros de Chile realizaba controles en la Ruta 5 Norte, a la altura del km. 1839, comuna de Huara, fiscalizaron a los acusados Bastián Pérez Silva y Javier Balladares Alfaro, descubriendo que ambos transportaban ocultos al interior de una mochila un paquete con cerca de 1.545 gramos netos de cocaína, hecho constitutivo de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, desde que los acusados fueron sorprendidos portando, sin la competente autorización, sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaz de provocar graves efectos tóxicos y/o daños considerables a la

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Iquique, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1900311586-3 RIT O-758-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, ROL N°433-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el once de diciembre de dos mil diecinueve, condenando a BASTIAN IGNACIO PÉREZ SILVA, a cumplir una pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de

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