JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

SOCIEDAD EDUCACIONAL KIMKELEN LIMITADA/CARIQUEO

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes RIT O-261-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Miguel Ángel Yáñez Lagos, abogado, en representación de Denis Tamara Cariqueo Mariqueo, en los autos sobre juicio ordinario sobre desafuero maternal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil diecinueve, que acogió la demanda y dispuso el desafuero de su representada, a objeto se declare la nulidad de la sentencia, por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Se estimó admisible el recurso y se llevó a efecto la audiencia respectiva en la que intervinieron por la recurrente el abogado Miguel Yáñez Lagos y por la recurrida el abogado Nelson Cerda Astorga. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: 1°) Que en cuanto a la causal invocada, de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo, esta se produce “...cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, luego de mencionar diversos instrumentos internacionales en los que la maternidad se encuentra protegida, sostiene que en el ámbito nacional, la aludida protección se deprende, en el orden Constitucional, de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° de su artículo 1°, en los numerales 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; por su parte en el orden legal, asociado a la conservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código del Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el período de embarazo hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo Código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial. Alega que la empleadora, para accionar solicitando el desafuero maternal, invocó la causal establecida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, a saber “vencimiento del plazo convenido en el contrato”, sin que se adicione ningún argumento o elemento diverso al vencimiento del plazo, que permitiera al Juez entrar al análisis o ponderación de la solicitud de autorización para despedir. Hace presente que en el considerando quinto el juez recurrido incurre en inconsistencias que reafirman la infracción que es fundamento del presente recurso, al señalar que el contrato suscrito por las partes como de reemplazo, para luego señalar que se modificó por licencia de una trabajadora, a contrato a plazo fijo, reconociéndose antigüedad laboral desde el 13 agosto de 2018. Afirmación que desde ya reconoce una voluntad de las partes de establecer una relación permanente. Agrega que luego de ello, el mismo considerando, se contradice al señalar que “En base a lo razonado precedentemente, no nos encontramos frente a un contrato a plazo fijo, en que la…”, o sea, desconoce la naturaleza del contrato que el mismo dio por establecido. Más adelante la sentencia recurrida cae en una contradicción inexplicable, porque precisa que Sin embargo , para luego señalar que es de carácter indeterminado, no obstante una característica de la esencia del plazo es ser un hecho cierto y determinado, por lo que entiende que la naturaleza del contrato en cuestión y la intención de las partes fue precisamente establecer una relación laboral de carácter permanente, resultando aún más plausible y evidente la infracción que se demanda en el presente recurso. Expresa que en razón que la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero maternal es excepcionalísima, las motivaciones deben exponerse en la demanda, a objeto que el Juez analice los elementos. Por lo q

Fallo

se declarare admisible con la finalidad de que dicho Tribunal de declare la nulidad de la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se recha a la demanda de desafuero maternal, con ello que se niegue la autorización a la solicitud de desafuero efectuada por la empresa demandante, por la causal de nulidad que se invoca en el presente recurso, todo ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, por el inciso final del art culo 479 del mismo cuerpo legal, con costas. 2°) Que a objeto de analizar las infracciones de ley denunciadas, se debe tener presente que a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la demandante al solicitar el desafuero, no lo justifica en la existencia de un contrato a plazo fijo, sino en que en su calidad de establecimiento educacional, con fecha 13 de Agosto del 2018 celebró un contrato de trabajo de reemplazo por licencia médica de doña Rosa Meneses Farías, con la demandada doña Denis Tamara Cariqueo Mariqueo, para que se desempeñara como Asistente de la Educación, asistente de aula, contrato que duraría hasta el término de las licencias de la trabajadora del establecimiento doña Rosa Meneses Farías quien se reintegró a sus labores con fecha 23 de abril de 2019, pero como tomó conocimiento que la trabajadora doña Denis Tamara Cariqueo Mariqueo se encuentra embarazada, por lo que de conformidad al artículo 201 del Código del Trabajo se encuentra aforada, solicita el desafuero c

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Que en estos antecedentes RIT O-261-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Miguel Ángel Yáñez Lagos, abogado, en representación de Denis Tamara Cariqueo Mariqueo, en los autos sobre juicio ordinario sobre desafuero maternal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diez de diciembre

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