2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

DÍAZ CON I. MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos:   Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos decimoquinto a vigesimoquinto, y en su lugar y además se tiene presente:  PRIMERO: Que es un hecho indiscutido que por presentación de 26 de julio de 2016, las partes de este juicio le pusieron término en las siguientes condiciones: 1. La parte demandada Ilustre Municipalidad de Quilpué, en este acto entrega a la apoderada del demandante cheque nominativo del Banco de Crédito e Inversiones, número de serie Nº 9013938, extendido a nombre de María Fernanda Sánchez Vieyra, por la cantidad de $ 14.050.417.-, según fue determinado por liquidación practicada por el tribunal de SS. con fecha 06 de junio de 2016. 2. La parte demandante acepta a su entera satisfacción como pago total, la suma señalada como equivalente a las prestaciones adeudadas de conformidad a la liquidación señalada, quien recibe el pago en este acto a su entera conformidad.   SEGUNDO: Que en el primer otrosí de la misma presentación, las partes de este juicio señalaron que “se otorgan el más amplio, completo y recíproco finiquito, declarando que nada se adeudan en relación a las prestaciones adeudadas en los presentes autos, estas son, feriados proporcionales, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva, recargos legales y las sumas devengadas por concepto de nulidad, esto es ley Bustos”.   TERCERO: Que en el segundo otrosí de esta misma presentación se pidió al tribunal tener por aprobada esta actuación en todas sus partes y “dar así por terminada la presente causa”, ordenando el archivo de los autos en su oportunidad.   CUARTO: Que en virtud de lo acordado, el tribunal tuvo presente lo acordado, y con fecha 27 de julio de 2016 dispuso que “atendido el estado procesal de la causa” procedía su archivo.   QUINTO: Que a pesar de lo anterior, la demandante, el 10 de mayo de 2019, casi tres años después, con un nuevo patrocinio, solicitó el desarchivo de los antecedentes, con el propósito de efectuar una reliquidación del crédito, argumentando que no constarían los antecedentes necesarios que darían lugar a la convalidación del despido por parte de la demandada, concretamente el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, por lo que solicitaría una reliquidación del crédito para así continuar con la tramitación de este proceso.   SEXTO: Que con ocasión de esta solicitud, se dispuso el desarchivo del expediente, procediendo el tribunal a solicitud del demandante a efectuar una nueva liquidación del crédito, esta vez por una suma de $ 51.882.986.-, en atención a que no existirían antecedentes de haberse efectuado la convalidación del despido, como se ha dicho, el pago de las cotizaciones previsionales del demandante.   SÉPTIMO: Que a los efectos de determinar la procedencia de la referida nueva liquidación, debe tenerse presente que esta causa fue fallada el 16 de febrero de 2016; que se tramitó el cumplimiento de la sentencia condenatoria y que se liquidó la deuda por parte del tribunal el 3 de junio de 2016, por la suma de $ 14.050.417.-. A cont

Fallo

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 28 de octubre de 2019 y se declara que se acoge la excepción de pago y se rechaza la demanda, con costas.   Redactada por el abogado integrante Fabián Elorriaga De Bonis.   Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con dedicación exclusiva avocado al conocimiento de las causas de Derechos Humanos. N°Laboral - Cobranza-772-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos:   Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos decimoquinto a vigesimoquinto, y en su lugar y además se tiene presente:  PRIMERO: Que es un hecho indiscutido que por presentación de 26 de julio de 2016, las partes de este juicio le pusieron término en las siguientes condiciones: 1. La par

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