TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

MP AH CONTRA SEBASTIAN ERASMO ORELLANA MARTINEZ Y OTROS

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se dieron por acreditados en el motivo octavo del fallo cuya nulidad se solicita, que son del siguiente tenor: “En virtud de una investigación dirigida por la Fiscalía Regional de Tarapacá y materializada por la Brigada Antinarcóticos de Iquique, se logró establecer la existencia de una asociación ilícita liderada por CELINDA MAMANI CHALLAPA, quien gestiona la importación de la sustancias ilícitas desde Bolivia hasta nuestro país por pasos no habilitados, dando instrucciones a los miembros de la organización y manejando los dineros o recursos financieros de la organización; integrada además por NEFTALÍ MAMANI MAMANI, como segundo líder, dedicado a reclutar gente de confianza y al desarrollo logístico de la organización; DELFIN CHOQUE PLATA, mando medio que participaba como transportista, conductor y capataz de los inmuebles de la asociación; ALEX TICUNA FLORES, uno de los brazos operativos, dedicado a la conducción de camiones y vehículos dentro de la estructura criminal; SEBASTIÁN ERASMO ORELLANA MARTINEZ, FABIÁN ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ y NICOLÁS ANDRÉS GUTIERREZ PUÁS, quienes se dedicaban a la conducción de los vehículos que transportaban la sustancia ilícita hasta la ciudad de Santiago y con ello a los distribuidores finales de la sustancia; MARCELINO NEGRETI QUISPE, quien se encuentra a disposición de los demás miembros de la organización, correspondiéndole participación en otras tareas de orden menor, como conducir vehículos desde Alto Hospicio hasta la parcela de Copiapó, y según pudo determinarse también, enterrar sustancias ilícitas en las cercanías de Copiapó. Para los consecución de los fines de la organización, y desarrollar las operaciones de tráfico de drogas, los acusados antes referidos, empleando diversos vehículos se trasladaban hasta la zona altiplánica entre la primera y tercera región, lugares en que recibían y ocultaban importantes cantidades de drogas en diversos vehículos, para posteriormente trasladarla hasta las inmediaciones d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Previo a entrar al análisis de cada una de las causales de nulidad, resulta necesario referirse a lo alegado por el ente persecutor, en relación a tener por no presentado el recurso de nulidad en favor del sentenciado Nicolás Andrés Gutiérrez Puas, arbitrio que fue interpuesto por el abogado don Francisco González López, sin embargo, le fue revocado el patrocinio y poder confiriéndosele al profesional don Rodrigo García Acevedo, cuestión que a juicio de la representante del Ministerio Público parece suficiente para impedírsele al nuevo abogado del acusado alegar en estrados por no estar “vigente” el recurso presentado. SEGUNDO: Lo cierto es que lo peticionado por la abogada del ente persecutor no tendrá acogida, desde que lo actuado por el anterior abogado del acusado Gutiérrez Puas, tiene y cobra validez en la forma en que fue presentado, no siendo inconveniente alguno que sea otro el profesional que comparezca antes esta Corte de Apelaciones para seguir con la tramitación del recurso, ya sea por delegación o bajo la figura de un nuevo abogado patrocinante, ello por cuanto, de obrar de contrario dejaría en la indefensión al encausado, además de no existir norma jurídica que lo impida, hay una razón del todo práctica, pues qué pasaría si en un juicio cualquiera un abogado presenta la demanda, participa de toda la etapa de discusión y posteriormente en la etapa de prueba le fuera revocado el patrocinio y poder, ¿no se tendría la demanda por presentada?, ¿habría qué anular todo lo obrado?, claramente no, el proceso debe continuar. Por último, y al efectuar una interpretación armónica e integradora de las normas, preciso es recurrir al artículo 352 del Código Procesal Penal que dispone que la facultad de recurrir es del ministerio público y los demás intervinientes agraviados por una resolución judicial, siendo el imputado uno de los intervinientes que menciona el artículo 12 del cuerpo legal antes señalado y que por razones obvias en el evento que desee presentar un recurso deberá hacerlo representado por abogado habilitado, sin que éste pueda renunciar o desistirse de un recurso sin mandato expreso del imputado, es decir, el abogado asume la defensa técnica en las etapas del proceso, pero tanto en la presentación o renuncia de un arbitrio procesal es el imputado el llamado a decidir. En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de los diferentes recursos interpuestos, cuestión que se hará a continuación. TERCERO: Resulta imprescindible antes de efectuar el desarrollo de cada una de las causales alegadas, trascribir los hechos que se dieron por acreditados en el motivo octavo del

Fallo

fallo cuya nulidad se solicita, que son del siguiente tenor: “En virtud de una investigación dirigida por la Fiscalía Regional de Tarapacá y materializada por la Brigada Antinarcóticos de Iquique, se logró establecer la existencia de una asociación ilícita liderada por CELINDA MAMANI CHALLAPA, quien gestiona la importación de la sustancias ilícitas desde Bolivia hasta nuestro país por pasos no habilitados, dando instrucciones a los miembros de la organización y manejando los dineros o recursos financieros de la organización; integrada además por NEFTALÍ MAMANI MAMANI, como segundo líder, dedicado a reclutar gente de confianza y al desarrollo logístico de la organización; DELFIN CHOQUE PLATA, mando medio que participaba como transportista, conductor y capataz de los inmuebles de la asociación; ALEX TICUNA FLORES, uno de los brazos operativos, dedicado a la conducción de camiones y vehículos dentro de la estructura criminal; SEBASTIÁN ERASMO ORELLANA MARTINEZ, FABIÁN ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ y NICOLÁS ANDRÉS GUTIERREZ PUÁS, quienes se dedicaban a la conducción de los vehículos que transportaban la sustancia ilícita hasta la ciudad de Santiago y con ello a los distribuidores finales de la sustancia; MARCELINO NEGRETI QUISPE, quien se encuentra a disposición de los demás miembros de la organización, correspondiéndole participación en otras tareas de orden menor, como conducir vehículos desde Alto Hospicio hasta la parcela de Copiapó, y según pudo determinarse también, enterrar

Texto Completo (Preview)

Iquique, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos RUC 1700961616-0, RIT O-686-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, Rol N° 431-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva del siguiente tenor: I.- Se ABSUELVE a ROBINSON GUSTAVO SALAZAR PLATERO, de la imputación dirigida por el Ministerio Púb

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