VERDEJO SAAVEDRA ELIANA DEL CARMEN /MANUEL FERNANDO HUECHA HUECHA
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en estos antecedentes Rol N° 54.309-2019 del ingreso de Protección de esta Corte, Sergio Cabrera Placencia, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, con domicilio en calle Colón № 103, comuna Los Álamos, en representación de Eliana del Carmen Verdejo Saavedra, labores de casa, con domicilio en Sector Pangue, Parcela N° 101, comuna de Los Álamos, e interpuso recurso de protección en contra de Manuel Fernando Huecha Huecha, domiciliado en Parcela N° 101, sector Pangue, comuna de Los Álamos. Expone que a través de contrato de compraventa de 15 de octubre de 2004, adquirió a Juan Bautista Nain Aniñir, el dominio del Lote № 5, de una superficie de 1 hectárea, lote que forma parte de la porción no transferida de la Parcela № 101, ubicado en la Colina Rosa Ester Rodríguez de Alessandri, comuna de Los Álamos, con los deslindes que indica, cuya inscripción pormenoriza. Agrega que en el plano de subdivisión respectivo de 4 de octubre de 2004, firmado por el vendedor, aparece la servidumbre de tránsito a favor del Lote № 5, de 960 metros cuadrados, la cual se inicia en el referido Lote N° 5 hasta el camino público de Los Álamos a Pangue. Añade que posteriormente, el 4 de febrero de 2005, la recurrente adquirió del vendedor recién nombrado el Lote № 6, que forma parte de lo no transferido de la Parcela № 1, de la Colonia Rosa Ester Rodríguez de Alessandri, ubicada en la comuna Los Álamos, Lote № 6 de una superficie de 1,80 hectáreas y los deslindes e inscripciones que precisa. Expresa que en el plano de subdivisión respectivo de 27 de enero de 2005, firmado por el mismo vendedor, se puede observar la servidumbre de tránsito ya referida anteriormente a favor del Lote № 5, extendiéndose ahora a favor de los lotes № 1, 7, 8 y 9 del referido plano, servidumbre de tránsito que se extiende desde el Lote N° 7, pasando entre otros por el Lote № 6, hasta llegar al camino público de Los Álamos a Pangue. Añade que esta servidumbre de t
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso de protección: 1°) Que el recurrido y su cónyuge alegaron la extemporaneidad de este recurso, pues el portón a que éste se refiere fue instalado en el mes de julio de 2016 y esta acción constitucional se dedujo el 22 de noviembre de 2019, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 30 días establecido en el auto acordado que lo rige; 2°) Que no se encuentra acreditada la alegación de extemporaneidad del recurrido, siendo insuficiente al efecto las fotografías acompañadas al proceso, por lo que ésta debe ser rechazada; II.- En cuanto a la falta de legitimidad pasiva del recurrido Manuel Huecha Huecha. 3°) Que el referido recurrido señaló que faltaba legitimación pasiva a su respecto, pues el inmueble a que se refiere este proceso y en el cual se habría instalado el portón reclamado, es de propiedad de su cónyuge Carmen Nain Aniñir; 4°) Que del examen de los títulos de dominio acompañados por el recurrido aparece que es efectivo que el predio de que se trata es del dominio de Carmen Nain Aniñir, por lo que debe acogerse la alegación de falta de legitimación pasiva del recurrido; I.- En cuanto al fondo: 5°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 6°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 7°) Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de arbitrario e ilegal, en la instalación de un portón metálico de una hoja, que impide el paso libre de vehículos desde el camino público Los Álamos - Pangue a los lotes 5 y 6, de propiedad de la actora, el cual tiene un sistema de cierre a través de candado y cadena, los que serían puestos o retirados arbitrariamente por el recurrido, sin autorización o aviso alguno, impidiendo el libre desplazamiento hacia y desde el domicilio de la recurrente; 8°) Que, por su parte, el recurrido y su cónyuge alegaron, refiriéndose al fondo de lo debatido, que si bien es cierto que existe el portón a que se refiere la recurrente, no hay candado alguno en el mismo, sólo una cadena suelta que cualquiera podría sacar y abri
Fallo
Por tanto, en caso de existir alguna perturbación contra quien debe ir dirigida la acción es contra ella. Informando sobre el fondo, dice que no existe vulneración alguna al derecho de propiedad de la recurrente por parte de su representado, pues si bien es cierto que existe este portón, no hay candado alguno en el mismo, sólo una cadena suelta que cualquiera puede sacar y abrir el portón. Señala que en los tres años que lleva instalado este portón, jamás se ha perturbado o impedido el ingreso de la actora o su cónyuge a su domicilio. Es más, esta servidumbre no es solamente transitada por la recurrente sino que por otros vecinos, los cuales jamás han dado noticias ni molestia alguna respecto a este. Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1.- Copia de inscripción de dominio a nombre de Rosa del Carmen Nain Aniñir; 2.-Set de fotografías en donde se muestra la ubicación del portón, el estado de este luego de 3 años de instalado y el hecho de no encontrarse con candado, ni existir restricción alguna para el ingreso. Informó Rosa del Carmen Nain Aniñir, domiciliado en Parcela N°101. Sector Pangue, Comuna de Los Álamos. Señala que no es efectivo que el día 4 de noviembre 2019 la recurrente haya tomado conocimiento de la existencia del portón, ya que él fue instalado en julio 2016, es decir, hace aproximadamente 3 años. Explica la razón de la instalación del mismo, en los mismos términos que lo hizo su cónyuge Manuel Huecha Huecha, los que se dan por reproducidos. Ag
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Compareció en estos antecedentes Rol N° 54.309-2019 del ingreso de Protección de esta Corte, Sergio Cabrera Placencia, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, con domicilio en calle Colón № 103, comuna Los Álamos, en representación de Eliana del Carmen Verdejo Saavedra, labores de casa, c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica