EVELYN ANDREA ARCE VALDES CON CHRISTIAN ANDRES FERRADA FUENTEALBA
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Esta causa fue incoada por el Primer Juzgado de Letras de Buin, a consecuencia de la resolución pronunciada el 28 de enero de 2019 en autos V-120-2018 en la que se dispuso la sustitución en contencioso del procedimiento voluntario seguido por reclamo de la negativa a inscribir del conservador de bienes raíces de dicha comuna, el que ordenó sujetarse a las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía. Para proceder de este modo, el tribunal se apoyó en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil; 2º) Como se dijo, la presente causa fue precedida de un reclamo deducido por Cristián Ferrada Fuentealba conforme a lo preceptuado en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, esto es, un procedimiento de naturaleza voluntaria o no contenciosa en el que –según se lee en la resolución de 14 de octubre pasado- compareció Evelyn Arce Valdés y se opuso a la solicitud de inscripción impetrada por el señor Ferrada Fuentealba, alegando, en lo medular, el uso fraudulento de un mandato general; 3º) El examen de los antecedentes muestra que el tribunal a quo, sin razonar de modo alguno sobre los
Fundamentos
fundamentos que pudieran hacer plausible la oposición, o el grado de razonabilidad de los argumentos de quien la promovió, resolvió la sustitución del procedimiento no contencioso de la gestión original por uno contencioso, agregando a ello que se tendrían “los escritos de oposición a la solicitud como demanda y de evacua traslado, como contestación a la misma para todos los efectos legales”; asimismo, ordenó la formación de un nuevo rol contencioso. El proceder recién descrito, según en seguida se explicará, se apartó de las reglas procedimentales pertinentes; 4º) El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal”. Del precepto transcrito se deprende que son los tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: i) Que exista oposición; ii) Que la oposición emane de legítimo contradictor; y iii) Que la oposición se formule en tiempo oportuno; 5º) Ahora bien, la posición mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que si la oposición se presenta antes de que el tribunal haya resuelto la solicitud, como sucede el caso sub lite, debe resolverse conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal determina que el oponente no es legítimo contradictor, desestimará la oposición y se pronunciará sobre el negocio principal; si, por el contrario, se reconoce la calidad de legítimo contradictor del oponente,
Fallo
se declarará contencioso el asunto y se ordenará que se ocurra ante quien corresponda ejerciendo la acción pertinente. En otras palabras, al verificarse en la causa de jurisdicción no contenciosa la situación que contempla el artículo 823 del ordenamiento adjetivo, lo pertinente es proceder en consonancia con el mismo al tiempo de pronunciarse sobre la oposición, y así es como, o aquélla se rechaza y se da curso a lo pedido en sede no contenciosa, como si no hubiere existido oposición, o bien se hace contencioso el negocio, sujetándose a los trámites del juicio que corresponda; 6º) Conforme a lo antedicho y atento a lo que se anotó supra 3º), se advierte que en la especie se ha desatendido ese procedimiento, toda vez que la juez de la causa, en lugar de resolver con el mérito de las presentaciones y documentos correspondientes si la oponente revestía o no la calidad de legítimo contradictor, asignó a la oposición el carácter de una demanda, en tanto que tuvo al traslado evacuado a su respecto como la contestación de la misma, procediendo luego a conferir traslado para los efectos de la réplica. Dicho de otro modo, en vez de definir la suerte de la oposición planteada en los mismos autos no contenciosos –como manda el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil- según la calidad de legítimo contradictor –o falta de ella- del oponente, el a quo decretó una sustitución de procedimiento a fin de tramitar en juicio ordinario la mencionada oposición. Lo anterior no puede más q
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San Miguel, cuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1º) Esta causa fue incoada por el Primer Juzgado de Letras de Buin, a consecuencia de la resolución pronunciada el 28 de enero de 2019 en autos V-120-2018 en la que se dispuso la sustitución en contencioso del procedimiento voluntario seguido por reclamo de la negativa a inscribir del conservador de bienes raíces de dich
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