SIN INFORMACION

OSMAN ALEXIS MUÑOZ MONASTERIO E.I.R.L./VESTER

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Víctor Hugo Sagredo Sagredo, abogado, domiciliado en calle Prat 696 of 313 de Temuco, en representación de COMERCIALIZADORA OSMAN ALEXIS MUÑOZ MONASTERIO E.I.R.L., del giro de su denominación representada por don Osman Alexis Muñoz Monasterio, comerciante, ambos domiciliados en calle Los Tulipanes 1725, Temuco, quien recurre de protección en contra de CARLOS VESTER RUBILAR, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Carlos Sanhueza Nº 370 Cajón Comuna de Padre Las Casas, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en cambiar candados e impedir ingresar a la propiedad arrendada , lo que vulneraría las garantías de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que con fecha 01 de marzo de 2019, su representada suscribió con el recurrido un contrato de arrendamiento que incide en la propiedad ubicada en Sector Pidulluhuin Lote A 1-C de la Cajón, Comuna de Padre las Casas, destinada el rubro de bodegaje de productos de residuos peligrosos, por una renta de$600.000 mensuales pagadero por periodos anticipados dentro de los primeros 5 días de cada mes. No obstante, lo anterior destaca que arrienda la misma propiedad, desde el 01 de diciembre de 2016, mediante contrato de arrendamiento suscrito con doña ANA MARTINEZ MONSALVE. Afirma que, su parte se encontraba cumpliendo estrictamente con su obligación de pagar las rentas de arrendamiento establecidas, lo que efectuaba mediante la modalidad de transferencia electrónica a la cuenta Nº 65797496 del Banco Santander-Chile, de propiedad de don CARLOS ROBERTO VESTER RUBILAR. Refiere que, con fecha 29 de julio de 2019, al llegar a la propiedad arrendada, se encontró con la imposibilidad de acceder a ella, en tanto se había cambiado los candados de la misma, destruyendo los cierros que su parte disponía en la propiedad y que lo permitía acceder a ella, conforme al derecho que le brindaba la obligación pactada. Añade que, al interior de la propiedad arr

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el art culo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la acción cautelar, y que se indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita se restablezca el imperio del mismo, dice relación, que con fecha 29 de julio de 2019, el recurrente al llegar a la propiedad que arrienda al recurrido, se encontró con la imposibilidad de acceder a ella, en tanto se había cambiado los candados de la misma, destruyendo los cierros que su parte disponía en la propiedad y que lo permitía acceder a ella. TERCERO: Que, en el caso de autos, el recurrente, funda su derecho, la circunstancia que suscribió un contrato de arrendamiento respecto del predio de propiedad del recurrido, razón por la cual lo habilita para ocupar dicho predio. CUARTO: Que, este Tribunal, estima que la actuación de la recurrida, en cuanto haber ingresado al predio que entregó en arrendamiento al recurrente, y haber cambiado los candados, impidiendo el acceso del recurrente, constituye un acto auto tutela, y por lo mismo contrario al ordenamiento jurídico, puesto que nadie puede hacerse justicia por propia mano, afectando las facultades de uso y goce que emana del contrato de arrendamiento que suscribió con el recurrido, impidiendo su normal normal acceso al predio. QUINTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida, resulta ilegal y arbitraria, puesto que no aparece justificada en ningún fundamento racional, y de derecho, que la habilite para obrar del modo señalado, estando frente ante una simple actuación material, expresiva de una auto tutela.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE el recurso de protección, deducido por VÍCTOR HUGO SAGREDO SAGREDO, en representación de COMERCIALIZADORA OSMAN ALEXIS MUÑOZ MONASTERIO E.I.R.L. en contra de CARLOS VESTER RUBILAR, debiendo, en consecuencia, éste último proceder a entregar y facilitar la entrega del inmueble que entregó al recurrente. Absteniéndose en el futuro de cualquier acto de auto tutela que altera el statu quo pre existente, sin perjuicio del derecho de las partes de debatir los demás aspectos planteados en autos por las vías ordinarias. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del fallo del Abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. Protección Rol N°5908-2019.(aea)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece don Víctor Hugo Sagredo Sagredo, abogado, domiciliado en calle Prat 696 of 313 de Temuco, en representación de COMERCIALIZADORA OSMAN ALEXIS MUÑOZ MONASTERIO E.I.R.L., del giro de su denominación representada por don Osman Alexis Muñoz Monasterio, comerciante, ambos domiciliados en calle Los Tulipanes 1725, Te

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica