JUZGADO DE GARANTIA DE VALPARAISO

MP C/ PATRICIO IGNACIO VICUNA RAMIREZ

Rol

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En los autos RUC N° 1900906664-3, del Juzgado de Garantía de Valparaíso, el abogado Franco Lemos Jeria, en su calidad de defensor penal público y en representación del imputado Patricio Ignacio Vicuña Ramírez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, que condenó a su representado a una pena de multa de tres unidades tributarias mensuales, equivalentes en moneda nacional a la fecha de su pago, como autor del delito de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, cometido en grado consumado y en calidad de autor, en la ciudad de Valparaíso, el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. El recurso se sustenta, como motivo principal, en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y como causal subsidiaria, en la prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del mismo Código. En la vista de la causa, que tuvo lugar el veintidós de enero de dos mil veinte, alegaron, por el recurso, el abogado defensor penal público, señor Iván Seperiza Wittwer, y en contra, la abogada asesora de la Fiscal Regional de Valparaíso, señora Ana Quilodrán Neculhueque, en representación del Ministerio Público, abogando por sus respectivas pretensiones y fijándose el día de hoy para la lectura del fallo. Oídos los abogados intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en la sentencia impugnada, en su considerando quinto, el tribunal a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: "el 23 de agosto de 2019, aproximadamente a las 09:29 horas, en avenida Brasil con Uruguay, el imputado PATRICIO IGNACIO VICUÑA RAMÍREZ fue sorprendido por funcionarios de Carabineros portando en el bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca tipo mariposa, de 10 centímetros de empuñadura, y 8,5 de hoja, y que con la prueba rendida, no se ha justificado razonablemente el porte de la misma". Segundo: Que el recurrente invoca en su medio de impugnación, como causal principal, la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. A su juicio, la sentencia del tribunal inferior habría incurrido en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva, al condenar al imputado por un hecho atípico. Concretamente, afirma que los hechos acreditados no satisfacen la exigencia típica del delito por el que se ha condenado al imputado, consistente en que se porte un arma cortante o punzante. Tercero: Que la figura delictiva del artículo 288 bis del Código Penal, por la que se ha condenado al imputado, sanciona, en su primer inciso, a quien “portare armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local”, y en su segundo inciso, “al que en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, cuando no pueda justificar razonablemente su porte”. Ha sido el segundo inciso el que se ha aplicado en la sentencia impugnada. Cuarto: Que del análisis de la referida figura delictiva se desprende que es un requisito sine qua non para cometer el delito, el hecho de que el objeto que se porte constituya un arma cortante o punzante. Quinto: Que la lectura de los hechos probados por el tribunal a quo no permite dar por cumplida la mencionada exigencia típica. Lo único que se indica en el relato de hechos acreditados, respecto del objeto que el imputado portaba, es que se trataba de un arma blanca tipo mariposa, con ciertas medidas de empuñadura y de hoja, pero ninguna referencia se hace a las características exigidas por la ley, de tratarse de un arma cortante o punzante, todo lo cual conduce al acogimiento del recurso. Téngase presente que el tipo penal erróneamente aplicado es el de porte de arma cortante o punzante, y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico algún tipo penal que reprima específicamente el porte de arma blanca. Sexto: Que, a mayor abundamiento, en sus considerandos cuarto y quinto, la sentencia atacada afirma que el objeto (cortapluma) que el imputado portaba no tenía filo y tenía la punta quebrada, de lo que se colige que no se trataba de un arma cortante o punzante, que es lo que la ley exige en el tipo penal erróneamente aplicado. Séptimo: Que, en atención a lo anterior, la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicació

Fallo

fallo atacado, pues se condenó al acusado como autor de un delito, en circunstancias de que el hecho que se probó no era delictivo, y se le impuso una pena, no debiendo habérsele impuesto ninguna. Por ello, el recurso será acogido. Noveno: Que, atendido el acogimiento que se hará del motivo principal del recurso, no se emitirá pronunciamiento sobre el motivo invocado subsidiariamente. Por todas estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 373 letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, y 288 bis del Código Penal, se declara: Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa de Patricio Ignacio Vicuña Ramírez, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse infringido el artículo 288 bis del Código Penal y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada con fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, que condenó al referido imputado como autor del delito de porte de arma cortante o punzante, debiendo dictarse a continuación sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. RUC 1900906664-3, RIT 9086-2019 Redacción del Abogado Integrante don Guillermo Oliver Calderón. No firma el Ministro Sr. Max Cancino Cancino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, quien se encuentra haciendo uso de feriado legal. N°Penal-2685-2019.

Texto Completo (Preview)

Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: En los autos RUC N° 1900906664-3, del Juzgado de Garantía de Valparaíso, el abogado Franco Lemos Jeria, en su calidad de defensor penal público y en representación del imputado Patricio Ignacio Vicuña Ramírez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de diciembre de dos mil dieci

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