MINISTERIO PUBLICO C/ CAROLINA JACQUELINE PADILLA MANQUEL
Rol
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos autos R.U.C. N° 1810049322-1, RIT 1258-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, comparece doña Vania Parodi Figueroa, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por su Juez Titular doña Sandra Nahuelcura Villamán, por la cual, resolvió condenar a doña Carolina Jacqueline Padilla Manquel a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de 1/3 de UTM y dos años de suspensión de licencia como autora del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado el 18 de octubre de 2018, en Ercilla, pidiendo se anule el juicio oral y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin de que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. Asimismo, se le remitió condicionalmente de la pena corporal, Que, la abogada recurrente dedujo como causal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en relación con el artículo 342 literal c) es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, pidiendo la invalidación de la sentencia y del juicio que le sirvió de antecedentes. Que, se trajeron los autos en relación, quedando la presente causa en acuerdo en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensa invoca como única causal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código Procesal Penal, es decir “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c)” del mismo cuerpo de leyes, esto es “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297”. Refiere que el tribunal debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, cuestionando la forma en que la juez A Quo asienta la responsabilidad de su representada, pues, en el considerando décimo lo haría en base a la declaración del funcionario policial Pedro Addad, sin que exista en el proceso ningún otro elemento probatorio teniente a ello. Estima que la situación se agrava considerando que la sentenciadora no valora la declaración de los dos testigos de la prueba de descargo. Agrega que el sentenciador tiene la obligación de explicitar las razones por las cuales resta valor a un medio de prueba o por las cuales prefiere uno por sobre otro y, que la omisión denunciada constituye la causal invocada siendo procedente acoger el libelo pretensor en los términos planteados en su recurso. SEGUNDO: Que, el arbitrio procesal impetrado cuestiona la valoración de la prueba y, en concreto, el establecimiento de los hechos asentados por el juez A Quo en su fallo, invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por cuanto la sentencia no contiene “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. TERCERO: Que, basta para rechazar el recurso la omisión en que incurre la recurrente en cuanto la designación precisa y concreta de la regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que estima vulnerado. En efecto, esta Corte en diversas oportunidades, ha resuelto que, siendo el recurso de nulidad un mecanismo de impugnación de carácter estricto, se debe indicar qué regla de la lógica o principio, se estima conculcado en el fallo, cuestión que no cumple el libelo pretensor planteado por la defensa, que indica de forma general una presunta infracción. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, para determinar la procedencia de la causal invocada, esta Corte ha estimado establecidos ciertos criterios, afirmando que “el artículo 297 del Código Procesal Penal, impone cuatro condiciones a cumplirse, en el proceso de valoración de la prueba, que permiten establecer o definir l
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 297, 340, 342 letra c), 374 letra e) y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por la Abogada doña Vania Parodi Figueroa, Defensora Penal Pública, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por doña Sandra Nahuelcura Villamán, Juez titular del Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Collipulli, sentencia que, en consecuencia, no es nula, así como tampoco el juicio oral que le sirvió de antecedente. Regístrese, notifíquese e incorpórese a la carpeta digital Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. Reforma Procesal Penal-11-2020
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que, en estos autos R.U.C. N° 1810049322-1, RIT 1258-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, comparece doña Vania Parodi Figueroa, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por su Juez Titular doña Sandra Nahuelcura Villamán, por la cual,
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