GALLEGUILLOS/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por los Abogados don Rodrigo Arismendi Oliden y don Jeremy Urquieta Soza, en representación del denunciante Víctor Hugo Galleguillos Albornoz, en contra de la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2019, en causa RUC 1940182721-0, RIT T-49-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que rechaza la denuncia de tutela laboral deducida por don Víctor Hugo Galleguillos Albornoz en contra de Codelco Chile División Chuquicamata y condena en costas al denunciante por haber sido totalmente vencido. Comparecieron en estrados por la parte recurrente el Abogado don Jeremy Urquieta Soza; y por la recurrida el Abogado don Esteban Palma Lohse, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio de esta Corte de Apelaciones. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los abogados don Rodrigo Arismendi Oliden y Jeremy Urquieta Soza, dedujeron recurso de nulidad, invocando de manera principal la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es; “Cuando la sentencia definitiva, se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo”. Ello en relación con lo establecido en el artículo 453 N° 3 del Código, que establece “…inmediatamente el juez recibirá la causa a prueba, fijando los hechos que se deben probar…” y por infracción del artículo 456 del mismo cuerpo legal la que dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Además, en forma separada y subsidiaria, recurren por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Lo anterior, influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto en la audiencia preparatoria y tal como consta en el considerando quinto de la sentencia recurrida, se fijó, en apego a lo que dispone el artículo 453 N° 3, como único hecho a probar, el siguiente: “Efectividad que la demandada ha realizado acciones u omisiones en constituirían vulneración a las garantías constitucionales denunciadas por parte del demandante”. Como se podrá apreciar, el hecho controvertido y sobre el cual debía haberse dictado la sentencia es sobre este, y nada más, no obstante lo anterior, la juez a quo en su sentencia se aparta de éste, agregando como se podrá apreciar, dos puntos nuevos y no objeto de prueba, ni decisión del tribunal, los que empero, tal como consta en los considerandos octavo y noveno, le sirvieron de base para la dictación del fallo. Estos hechos son: - La necesidad, justificación y ponderación o proporcionalidad entre la vulneración denunciada y la necesidad y justificación de la aplicación de la sanción para evitar nuevos incidentes por parte del trabajador; y. - Acreditar que su representado hubiere denunciado las burlas de sus compañeros de trabajo a su jefatura. En efecto, en el considerando octavo, refiere la juez los hechos que deben ser probados en relación a la acción de tutela, que versa sobre vulneración a garantías fundamentales vigente la relación laboral. Hace presente que en la conclusión de los hechos que deben ser acreditados y en base a ellos resolver, se señalan dos puntos agregados, fuera de lugar y del único hecho a probar, por lo que dicha vulneraci
Fallo
por tanto la evaluación de sus capacidades tanto en instrucción técnica sobre el manejo de los mismos, como en la internalización de las medidas de seguridad en su operación, impide y por tanto previene que se le exponga a un nuevo incidente, por lo que la suspensión aparece como medida preventiva, tanto por la seguridad del trabajador como por los intereses de la corporación. Por lo que ponderado el derecho del actor a desarrollar el trabajo convenido y en consecuencia no sufrir las burlas durante una suspensión, en contraposición (versus) el derecho y deber del empleador de realizar el procedo de investigación y velar por los intereses de la empresa y la seguridad tanto del trabajador involucrado como de los restantes trabajadores de la empresa, es que debe primar éste último derecho, por cuanto es el que protege intereses individuales y colectivos, por lo que la suspensión de las labores del actor no aparece como un acto desmedido del empleador”. Ahora bien, el segundo hecho no incluido como punto de prueba y que la juez a quo utilizó como circunstancia no acreditada por su parte y que sirvió de fundamento para la dictación de la sentencia recurrida, consiste en que su parte no habría acreditado denunciar las burlas de sus compañeros a sus jefaturas, circunstancia improcedente que consta el considerando noveno, que refiere: “Cabe hacer presente que se alegó que estas burlas provenían de la jefatura, más no se logra convicción al respecto, ya que toda la prueba descrita so
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Antofagasta, a tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por los Abogados don Rodrigo Arismendi Oliden y don Jeremy Urquieta So
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