JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

TRANSPORTES Y OTROS SETRAFOR SPA/GÓMEZ

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, con excepción del

Fundamentos

considerando séptimo, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el tribunal del grado rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código del Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para el titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado, y da lugar a la ejecución, fundado en que la ejecutada, luego de ser notificada judicialmente, no alego la falsedad de las facturas en los términos previstos en el artículo 5 letra d) de la ley 19.988. Segundo: Que el artículo 5 de la ley 19.988, establece los requisitos para que la copia de la factura - que de acuerdo con el artículo 1 del citado cuerpo normativo, es aquella copia de la factura original, sin valor tributario, para los efectos de su transferencia a terceros cobro ejecutivo - tenga merito ejecutivo para su cobro, a saber, a que esta no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de la misma ley, que su pago sea actualmente exigible y que la acción para su cobro no esté prescrita, que en la misma no conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya trascurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° sin haber sido reclamadas las facturas conforme al artículo 3°, y que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial aquel no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente , o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. Tercero: Que, del análisis de la gestión previa de notificación judicial de factura se advierte con nitidez que si bien la ejecutante acompaño copias de las facturas electrónicas estas defieren de las copias cedibles que contempla el artículo 1 de la ley 19.983, mismas copias que fueron notificadas a la ejecutada; anomalía que aparece de manifiesto y se ve ratificada por el actuar de la propia ejecutante quien en la tramitación de la acción ejecutiva recién acompaña las copias cedibles de las facturas. Cuarto: Que, el artículo 5 de la ley 19.988, exige que sean las copias cedible de las facturas- las que establece el artículo 1 de la citada ley- las que deban ponerse en conocimiento del obligado al pago, lo que facultaría a la ejecutada para alegar la falsificación material de la factura, notificación material que no ocurrió en la especie. Quinto: Que, en esas condiciones, efectivamente carecen los títulos ejecutivos de marras, de un requisito esencial para mantener fuerza ejecutiva, cual es la puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial de las copias cedible de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca, con costas, la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, y en su lugar se resuelve que se acoge la excepción del articulo 464 N°7 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se rechaza la acción ejecutiva interpuesta en autos, no dando lugar a la ejecución. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez y don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quienes concurrieron a la vista y acuerdo. El primero por encontrarse haciendo uso de su feriado legal y el segundo por encontrarse en comisión de servicio. Regístrese y devuélvase. Rol 165-2019.

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Puerto Montt, tres de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, con excepción del considerando séptimo, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el tribunal del grado rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código del Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los re

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