TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP. C/ LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 3394-2019, RUC N° 1801248671-1, RIT N° O-278-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se condenó a LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con intimidación, cometido el día 18 de diciembre de 2018. En contra del aludido fallo, la Defensora Penal Pública doña María Javiera Olguín Ríos, en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso 1° del mismo Código y 436 inciso 1°, en relación con artículos 432 y 439 todos estos tres último del Código Penal. Pidió se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso y ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. Por resolución de dos del actual se declaró admisible el recurso. En la audiencia pertinente intervinieron por el recurso, la abogada Sra. Ana María Madrid Villafañe en representación del condenado, en tanto que, en contra del recurso, lo hizo el abogado don Marcos Pastén Campos, por el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se expuso, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia y del juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, y artículo 436, inciso 1°, en relación con los artículos 432 y 439 del Código Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Específicamente, denuncia, infracción al principio de razón suficiente y corroboración. Argumenta que lo anterior se produce toda vez que el tribunal para establecer las circunstancias de la intimidación se basa principalmente en la versión entregada por la víctima, lo que sostiene no es razón suficiente para formar convicción más allá de toda duda razonable. Afirma que existe un error en el razonamiento del tribunal al descansar la fundamentación en los dichos del ofendido, toda vez que su interés en el resultado del juicio no es el mismo que el de un testigo imparcial, ya que el primero pudiera tener interés en que el supuesto hechor sea condenado a una mayor pena a la que le correspondería si efectivamente se le diera una calificación distinta. Además, agrega, la dinámica de los hechos relatada no es propia de un delito de robo con intimidación, ya que, por una parte, el ilícito se efectúa en un paradero de taxi, apareciendo el imputado sorpresivamente según las propias palabras del ofendido, y por otra, no obstante haberse utilizado un arma blanca tipo cuchillo que pudiere producir un justo temor en la víctima, ésta sale en inmediata persecución del imputado. Añade que el tribunal, también, tiene en consideración lo declarado por el funcionario policial Sepúlveda en cuanto a que el arma blanca levantada como evidencia fue encontrada a un costado del imputado, no obstante que dicho testigo fue claro en señalar que nunca vio que el arma estuviera en poder del imputado. Asimismo, señala, que disiente de lo afirmado por el tribunal respecto a que no obsta a la intimidación el hecho de no tratarse de un cuchillo propiamente tal, argumentando que la víctima en su declaración describió de distinta manera el elemento utilizado por el imputado, de una forma al ser consultada por el fiscal, señalando “tenía un mango grueso, sólo recuerdo un poco el mango y la otra parte tenía el filo del cuchillo”, y de otra, luego de serle exhibida la especie, individualizándola como “herramienta que se usa para lijar la madera con mango verde y filo en la punta”. Asevera que la realidad es que dicho elemento no tiene punta, sino una hoja que termina en forma recta, tratándose de un formón utilizado en carpintería. Concluye que,

Fallo

fallo adecuadamente que la intimidación como característica de un delito no requiere ser de tal entidad que inhiba a la víctima de cualquier reacción posterior, bastando que ella sea suficiente para forzar la entrega de la especie. El tribunal menciona, por otra parte, elementos probatorios que descartan la alegación de la defensa relativa a un apoderamiento sorpresivo, como lo es la existencia de lesiones en la mano derecha de la víctima. Por tal motivo en el fallo aparecen adecuadamente cumplidos los requisitos formales de fundamentación de la sentencia en el sentido que es posible seguir el razonamiento del tribunal que condujo a determinar el hecho punible, la participación del acusado y su condena, como también el motivo por el cual desecha la teoría de la defensa, que esta Corte comparte; Cuarto: Que, de lo antes expuesto se desprende que los fundamentos aducidos por la recurrente no resultan útiles para sustentar la causal de nulidad invocada, de modo que el recurso interpuesto no puede prosperar en cuanto se lo fundó en la causal referida. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Sánchez López en contra del fallo de diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, declarándose expresamente que la referida sentencia NO ES NULA. Redacción de la ministro Sra. Cienfuegos. Ingreso Corte N° 3

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a tres de febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 3394-2019, RUC N° 1801248671-1, RIT N° O-278-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se condenó a LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo,

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