SIN INFORMACION

LEMARIE/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece don Sergio Ignacio Valenzuela Mena, en representación de doña Karen Nicole Lemarie Muñoz, recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Funda su presentación señalando que con fecha 26 de diciembre de 2019, su representada concurre a la oficina comercial ubicada en Valdivia de la recurrida a inscribir a su hija recién nacida Agustina Leonor Valenzuela Lemarie, donde se le impone como requisito de la incorporación de su hija un ajuste de precio del Plan de Salud, en factor de riesgo, aplicando tabla de factores de riesgos, lo que es del todo improcedente, pues dicha tabla de factores está contenida en norma derogada por el Tribunal Constitucional, hace ya años, por tratarse de una norma inconstitucional, afectando una serie de derechos y garantías constitucionales. Indica que la aplicación de la Tabla de Factores para incorporar a su hija, vulnera el derecho de su representada garantizado Constitucionalmente en el numeral 24 del artículo 19 de la suprema Ley. Estima que el actuar ilegal y arbitrario de la Isapre recurrida, vulnera con ello las disposiciones Constitucionales consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 19 de la Suprema Ley, esto es “La igualdad ante la Ley”” y “El acceso igualitario a las acciones de salud”. Por lo expuesto, solicita expresamente ordenar que la recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo, o lo que es lo mismo aplicar el factor 1, ya que ésta ecuación se ha obtenido de acuerdo a las normas inconstitucionales e inexistentes en el actual ordenamiento jurídico, declarando expresamente que se deja sin efecto el alza en el plan de la Isapre, todo ello con expresa condenación en costas. Informa la recurrida señalando que el acto que motiva el recurso no pudo ser omitido ya que es una obligación legal para la recurrida. Indica que el Artículo 170 letra m), artículo 199 y artículo 205, del DFL N° 1 de 2005 de Salud justifican su actuar Pide el rechazo

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por la Constitución; en concreto, el recurrente considera que se vulneraron las garantías contempladas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la recurrida de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, factor que se encuentra derogado. De esta manera, ha pretendido cobrar un precio por la inclusión de la nueva carga familiar representada por el hijo de la recurrente, que estima improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. El objeto del presente recurso consiste en que se ordene a la recurrida determinar el precio de la nueva carga, absteniéndose de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo. CUARTO: Que, de lo expuesto por recurrente y recurrido y con el mérito de antecedentes aparejados a la causa, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tienen por acreditado los siguientes hechos y circunstancias: 1.- Que la recurrente tiene contratado con la recurrida un plan de salud, y para la incorporación de la nueva carga familiar ha utilizado la tabla de riesgo que se encuentra contemplada en el artículo 199 del DFL 1 de 2006. 2.- Que es de público conocimiento, que con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa Rol 1710-2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró la Inconstitucionalidad y derogó los numerales 1,2,3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. QUINTO: Que si bien la recurrida ha pretendido justificar su actuar en un imperativo legal, que supera la voluntad de la

Fallo

Por lo expuesto, solicita expresamente ordenar que la recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo, o lo que es lo mismo aplicar el factor 1, ya que ésta ecuación se ha obtenido de acuerdo a las normas inconstitucionales e inexistentes en el actual ordenamiento jurídico, declarando expresamente que se deja sin efecto el alza en el plan de la Isapre, todo ello con expresa condenación en costas. Informa la recurrida señalando que el acto que motiva el recurso no pudo ser omitido ya que es una obligación legal para la recurrida. Indica que el Artículo 170 letra m), artículo 199 y artículo 205, del DFL N° 1 de 2005 de Salud justifican su actuar Pide el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. Y considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SE

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Valdivia, tres de febrero de dos mil veinte. Visto: Comparece don Sergio Ignacio Valenzuela Mena, en representación de doña Karen Nicole Lemarie Muñoz, recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Funda su presentación señalando que con fecha 26 de diciembre de 2019, su representada concurre a la oficina comercial ubicada en Valdivia de la recurrida a inscribir a su hija recién nac

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