BANCO DE CREDITO E INVERSIONES / CARRIZO ALISTE MAYERLING Y OTROS- (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En estos autos rol C-30109-2015 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones / Aburto”, en procedimiento ordinario de cobro de pesos; por sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, la juez subrogante de dicho tribunal, Marisel Jeanette Canales Moya, resolvió: “I.- Que, se acoge la demanda de cobro de pesos interpuesta a fojas 9, y se condena a los demandados, indistintamente, a pagar al actor la cantidad de $827.452.166 (ochocientos veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y seis pesos), suma que devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, desde el día siguiente a aquel en que fue intimada la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, de acuerdo a lo razonado en el motivo décimo quinto, previa liquidación que efectuará el Señor Secretario de este Tribunal; II.- Que, cada parte se hará cargo de sus costas.”. La parte demandada de doña Mayerling del Carmen Carrizo Aliste, en escrito de 10 de marzo de 2017, en lo principal dedujo recurso de casación en la forma; y en el primer otrosí, recurso de apelación en contra de la indicada sentencia. Por otro lado, la parte demandada de doña María Elizabeth Aburto San Martín y de don Sebastián Ignacio Riquelme Aburto, en escrito de 13 de marzo de 2017, en lo principal dedujeron recurso de casación en la forma; y en el primer otrosí, recurso de apelación en contra de la misma sentencia. Por medio de resolución de esta Corte de 31 de agosto de 2018, de fojas 652, se declararon desiertos los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la demandada Mayerling del Carmen Carrizo Aliste y se declaró admisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 337 y se ordenó traer en relación estos antecedentes para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por los demandados María Elizabeth Aburto San Martín y Sebastián Ignacio Riquelme Ab
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LOS DEMANDADOS MARÍA ELIZABETH ABURTO SAN MARTÍN Y SEBASTIÁN IGNACIO RIQUELME ABURTO: PRIMERO: Que la impugnante estima que concurren, en la especie, las causales contempladas en los numerales 4° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 4° “haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal …”; y, 9° “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el que la sentencia haya sido dada ultra petita otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. La impugnante funda la causal, expresando en el libelo, lo siguiente a modo de conclusión de su argumentación: señala que la pretensión del demandante debió circunscribirse a las obligaciones nacidas de los pagarés, y no de supuestos mutuos, incurriendo en el vicio que se invoca al modificar la causa de pedir de la acción de cobro intentada, la que está constituida por 5 pagarés suscritos por el causante, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario del suscriptor y cuyo pago se demanda a sus herederos. Tal conclusión resulta inequívoca del análisis del libelo de fojas 9, en el cual la demandante invoca exclusivamente la existencia de estos títulos, en los que sustenta el origen de la deuda cuyo pago reclama, sin que pueda establecerse que su fundamento se encuentra en un contrato de mutuo, como lo concluye el sentenciador del grado, al no haberse invocado este contrato en la demanda, ni emanar esta circunstancia de los antecedentes del juicio. De este modo, constituyen el fundamento de la pretensión del actor, los pagarés ya individualizados, resultando plenamente aplicable al caso la norma del artículo 98 de la Ley 18.092, que establece que las acciones cambiarias prescriben en un año, contado desde el vencimiento del documento. Continúa la impugnante señalando que conforme a lo anterior, estando de acuerdo las partes en que, a la fecha en que se notificó la demanda, había transcurrido el plazo que la ley prevé para el ejercicio de las acciones cambiarias, debió declararse la prescripción de la acción cambiaria emanada de los títulos fundantes de autos. Todo lo expuesto, confirma la posición de esta parte, en cuanto a que lo que el actor demandó es el pago de 5 pagarés a los herederos del causante, suscriptor de los mismos, de una obligación indivisible pactada en los mismos instrumentos unilaterales por el causante en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario y, no ha demandado como lo afirma el tribunal A quo en el fallo, obligaciones emanadas de contratos de mutuos, lo que el demanda
Fallo
se declararon desiertos los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la demandada Mayerling del Carmen Carrizo Aliste y se declaró admisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 337 y se ordenó traer en relación estos antecedentes para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por los demandados María Elizabeth Aburto San Martín y Sebastián Ignacio Riquelme Aburto, a fojas 337 y siguientes, concedidos a fojas 604. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LOS DEMANDADOS MARÍA ELIZABETH ABURTO SAN MARTÍN Y SEBASTIÁN IGNACIO RIQUELME ABURTO: PRIMERO: Que la impugnante estima que concurren, en la especie, las causales contempladas en los numerales 4° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 4° “haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal …”; y, 9° “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el que la sentencia haya sido dada ultra petita otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. La impugnante funda la causa
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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol C-30109-2015 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones / Aburto”, en procedimiento ordinario de cobro de pesos; por sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, la juez subrogante de dicho tribunal, Marisel Jeanette Canales Moya, resolvió: “I.- Que, se a
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