FRANCISCA MARCELA LEON MUÑOZ CON SUBSECRETARIA DEL DEPORTE
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 1840108614-1, RIT O-747-2018, del Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 23 de agosto de 2019, se rechazó la demanda de autos. En contra de esta sentencia, el abogado de la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Se declaró admisible el recurso, se dispuso incluir el asunto en tabla y se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de los abogados de las partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurrente señala, sucintamente, que el juez reconoció implícitamente la existencia de una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, a saber: continuidad en la prestación de los servicios como socióloga, desde el 27 de mayo de 2017 hasta el 26 de abril de 2018, pese a tener contrato vigente hasta el día 31 de diciembre de 2018; utilización de las dependencias del empleador; pagos mensuales tras la emisión de la boleta respectiva; horario de trabajo diario desde las 9,00 hasta las 18,00, con una hora de colación; control mediante sistema de registro de actividades profesionales; una serie de derechos de carácter laboral, como cometidos funcionarios y participación de capacitaciones, uso de herramientas facilitadas por el empleador, uniforme de la Subsecretaría del Deporte. Y que pese a lo anterior, decidió calificar la relación como un contrato de honorarios, conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo. SEGUNDO. Que, a través del motivo de nulidad en comento, lo que se persigue únicamente es alterar la calificación jurídica de los hechos, sin poder modificarlos, ya que aquellos son inamovibles para esta I. Corte. TERCERO. Que, conforme al considerando décimo tercero de la sentencia impugnada, se asentaron los siguientes hechos: a) que la actora fue contratada para realizar un cometido específico, es decir, una tarea determinada y concreta dentro de un programa delimitado; b) que la contratación de la actora no pretendió ocultar una relación laboral, sino que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley 29; c) que a la demandante se le contrató como prestadora de servicios para realizar cometidos específicos. CUARTO. Que, de esta manera, los hechos establecidos en la sentencia conspiran contra el éxito de la pretensión del recurrente, desde que no permiten configurar relación laboral alguna entre las partes de este pleito, la cual fue calificada expresamente como de prestación de servicios y, por ende, no regida por la legislación del trabajo. Así las cosas, aparece que el recurso se construye contra los hechos del proceso, sin haber instado previamente a la modificación de los mismos a través de la causal idónea de nulidad [478 letra b) del Código del Trabajo], por lo que esta Corte se encuentra en la imposibilidad de alterarlos, dado que aquello es función privativa de los jueces de la instancia. Por lo demás, la calificación jurídica a que arribó el juez del fondo es la correcta, desde que las labores que tuvo por acreditadas se enmarcan en la tipología del artículo 11 de la Ley 18.834, relativa a desempeños de clara especificidad.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el apoderado la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la cual, por consiguiente, no es nula, como tampoco lo es el procedimiento respectivo. No se condena en costas al recurrente por estimarse que tuvo motivo plausible para interponerlo. Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. No firma el Ministro Suplente señor Gonzalo Díaz Gonzalez, por haber cesado en su suplencia y encontrarse en funciones en su tribunal de origen. N°Laboral-Cobranza-548-2019.
Texto Completo (Preview)
Concepción, tres de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 1840108614-1, RIT O-747-2018, del Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 23 de agosto de 2019, se rechazó la demanda de autos. En contra de esta sentencia, el abogado de la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo,
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