MENDOZA/JUZGADI DE GARANTIA DE ANCUD
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Carlos Barahona Ramírez, abogado particular, en representación del tercero Juan Enrique Mendoza Mercado cédula de identidad Nº13.168.713-3, en RIT Nº1111-2019, RUC Nº 1900740618-8, del Juzgado de Garantía de Ancud, e interpone Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Garantía de Ancud, que declaró inadmisible el recurso de apelación por no encontrarse la resolución apelada dentro de las establecidas en el artículo 370 del Código Procesal Penal. Refiere que solicitó al Juzgado de Garantía de Ancud, la declaración del derecho de su representado sobre una embarcación menor incautada y sobre un motor fuera de borda marca Yamaha y además solicitó la devolución de ambas especies, ya que corresponden a herramientas de trabajo y no existían gestiones ni pericias sobre las referidas especies, todo ello conforme al artículo 189 del Código Procesal Penal, resolviendo el tribunal no dar lugar a lo peticionado, primeramente en relación a la embarcación por no estar inscrita en el Registro de Naves Menores y respecto del motor por no constar que la especie incautada corresponda al motor indicado en la factura. Estima que dicha resolución es apelable pues pone término al procedimiento de reclamación, y por tanto se encuentra entre aquellas que menciona el artículo 370 del mismo cuerpo normativo. Informa el recurso la Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Ancud, quien da cuenta de todas las diligencias llevadas a efecto por el tercerista, indicando en la resolución que el Tribunal no hace lugar a lo solicitado por el tercerista, no reuniéndose a su respecto, atendido el mérito de los antecedentes invocados, los supuestos que establece en el artículo 189 del Código Procesal Penal. Adjunta los antecedentes pertinentes para mejor ilustración del recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la resolución que se pronuncia sobre alguna de las peticiones establecidas en el artículo artículo 189 del Código Procesal Penal, referida a reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados, no es de aquellas de las resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y tampoco se encuentra expresamente establecido por ley. SEGUNDO: Que lo anterior resulta del todo claro en orden a que el procedimiento penal sigue su curso, manteniéndose las especies incautadas, hasta que el tribunal en la sentencia definitiva determine la procedencia del comiso, como pena común a los crímenes, simple delitos y faltas, si de los antecedentes acompañados al proceso, ello fuere pertinente. TERCERO: Que lo anterior se ve justificado además por lo dispuesto en el mismo artículo 189 citado, al establecer que los reclamos o tercerías sobre objetos incautados, y en particular, la resolución al respecto, solamente se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, circunstancia que deberá determinarse en la sentencia definitiva del caso. CUARTO: Que en este sentido, no siendo la resolución recurrida de apelación, susceptible de dicho recurso, por no encontrarse dentro de aquellas establecidas expresamente en el artículo 370 del Código Procesal Penal, el presente recurso de hecho no puede prosperar como se expresará.
Fallo
por tanto se encuentra entre aquellas que menciona el artículo 370 del mismo cuerpo normativo. Informa el recurso la Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Ancud, quien da cuenta de todas las diligencias llevadas a efecto por el tercerista, indicando en la resolución que el Tribunal no hace lugar a lo solicitado por el tercerista, no reuniéndose a su respecto, atendido el mérito de los antecedentes invocados, los supuestos que establece en el artículo 189 del Código Procesal Penal. Adjunta los antecedentes pertinentes para mejor ilustración del recurso. CONSIDERANDO PRIMERO: Que la resolución que se pronuncia sobre alguna de las peticiones establecidas en el artículo artículo 189 del Código Procesal Penal, referida a reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados, no es de aquellas de las resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y tampoco se encuentra expresamente establecido por ley. SEGUNDO: Que lo anterior resulta del todo claro en orden a que el procedimiento penal sigue su curso, manteniéndose las especies incautadas, hasta que el tribunal en la sentencia definitiva determine la procedencia del comiso, como pena común a los crímenes, simple delitos y faltas, si de los antecedentes acompañados al proceso, ello fuere pertinente. TERCERO: Que lo anterior se ve justif
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Puerto Montt, tres de febrero de dos mil veinte. A la presentación folio Nº7: Estese al mérito de autos. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Carlos Barahona Ramírez, abogado particular, en representación del tercero Juan Enrique Mendoza Mercado cédula de identidad Nº13.168.713-3, en RIT Nº1111-2019, RUC Nº 1900740618-8, del Juzgado de Garantía de Ancud, e interpone Recurso de Hecho en contra de
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