SIN INFORMACION

ERWIN ULLOA AGUILAR, EN FAVOR DE SU PERSONA Y FAMILIA CONTRA CAROLINA CARCAMO MUÑOZ

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que con fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, comparece ante esta Corte de Apelaciones recurriendo de protección Erwin Cesar Ulloa Aguilar cédula de identidad N°10.913.506-2, domiciliado en Villa Vista Mirador del Estrecho Poniente 2, N°2320, en favor de su persona y su familia, esposa María José Cárcamo Muñoz, cédula de identidad N°16.163.177-9, hija Ailyn Marioly Ulloa Cárcamo cédula de identidad N°23.094.395-8, hijo Nicolas Mateo Ulloa Cárcamo, suegra Mireya de Lourdes Muñoz Alvarado, cédula de identidad N°6.169.752-7, suegro Lucio Abelardo Cárcamo Velásquez cédula de identidad N°4.965.490-1, su madre María Abdona Aguilar Aguilar cédula de identidad N°3.886.397-3 y en contra de Carolina Andrea Cárcamo Muñoz, domiciliada en calle Llau Llau N°81 en Punta Arenas. Refiere que la fecha en que iniciaron los hechos que considera arbitrarios e ilegal fue desde el 7 de noviembre de 2019. Relata que los hechos que motivaron la presente acción constitucional son que se siente vulnerado en sus derechos y los de su familia, afectando su núcleo familiar, debido a que la recurrida ha incentivado el odio de su persona hacia la sociedad, sintiéndose con temor en su diario vivir y en su lugar de trabajo ya que ha sido amenazado por medio de redes sociales, el cual también pone en riesgo su trabajo. Su hija en la escuela también ha sufrido burlas y la ha tenido que tratar psicológicamente, ya que la recurrente se ha encargado de “funarlo” ante la sociedad y el establecimiento educacional. Y su señora también ha sido motivo de burlas en su trabajo y juzgada por lo que aconteció, y está en tratamiento psiquiátrico por depresión y crisis de pánico. Solicita que se acoja en presente recurso en todas sus partes. Con fecha 3 de enero de dos mil veinte informa Carolina Andrea Cárcamo Muñoz confirmando que lo que dice en recurrente es cierto, admite que ha compartido y publicado la foto del recurrente por lo siguiente. Señala que el recurrente fue condenado por abuso

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hacen consistir en publicaciones en redes sociales, tales como Facebook, por parte de la recurrida, donde se le alude y ha incentivado el odio en su contra, tratándolo de infeliz, abusador y degenerado, lo que afecta su tranquilidad y salud psicológica de su familia. TERCERO: Que, la parte recurrida reconoce los hechos, y los justifica en base a la condena del recurrente, en que su hija fue víctima y refiere que no lo volverá a hacer. CUARTO: Que, el recurrente acompañó a su libelo, copias de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, donde se aprecia que lo trata de infeliz, abusador y degenerado. QUINTO: Que, la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra de la persona y su familia, que habrían sido vulneradas por la parte recurrida con la publicación en redes sociales de comentarios alusivos a su conducta, refiriéndose negativamente a su respecto. SEXTO: Que, el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la integridad psíquica y el N°4 el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. SÉPTIMO: Que, de este modo, en estos autos se encuentra acreditado que la parte recurrida realizó publicaciones tanto de mensajes como de fotos del recurrente, en base a las propias declaraciones de la recurrida vertidos en su informe, donde se le imputa ser entre otras cosas infeliz, abusador y degenerado, las que importan la perturbación a su derecho a la integridad psíquica, a la honra, consagrados en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, prerrogativas que están incluidas dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental. OCTAVO: Que, en consecuencia, acreditadas en los términos expuestos, las condiciones de procedencia de la acción cautelar deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la integridad psíquica y la derecho a la honra de la persona y su familia, y aun cuando ha justificado su actuar la recurrida, la vulneración de los derechos del recurrente igualmente han sido vulnerados. Conforme a lo anterior, corresponde acoger la acción cautelar intentada, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a la afectada, sin perjuicio de las restantes accione

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, ACOGE, el recurso de protección intentado en favor de Erwin Ulloa Aguilar en contra de doña Carolina Andrea Cárcamo Muñoz, ordenándole abstenerse de realizar nuevas publicaciones en contra del recurrente en redes sociales. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº 2766-2019. PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, tres de febrero de dos mil veinte. Vistos: Que con fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, comparece ante esta Corte de Apelaciones recurriendo de protección Erwin Cesar Ulloa Aguilar cédula de identidad N°10.913.506-2, domiciliado en Villa Vista Mirador del Estrecho Poniente 2, N°2320, en favor de su persona y su familia, esposa María José Cárcamo Muñoz, cédula de identidad

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